A269-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 269/02

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

Referencia: ICC-562. Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A y el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá,

en la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Matiz Torres contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec.-

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A y el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Matiz Torres contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec.-

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Antonio Matiz Torres, interno en la Cárcel El Barne (Boyacá), interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec- por la presunta violación a los derechos fundamentales, “a la vida, la protección del núcleo familiar, la celeridad procesal, el derecho al trabajo y el derecho del menor”.

 

2. El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, al que le correspondió por reparto esta acción de tutela, en auto de 29 de julio de 2002 ordenó enviarla para su trámite y decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo la consideración de que a él corresponde la competencia para el efecto conforme a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

3.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A en auto de 1º de agosto del presente año declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela bajo la consideración de que el Inpec es un establecimiento público del orden nacional y, en consecuencia, conforme al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 corresponde conocer de ella a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales.  Por ello, ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que él dirimiera el conflicto así suscitado.

 

4.  El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en auto de 2 de septiembre de 2002, se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia a que se ha hecho mención y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que ella decida conforme a derecho.  

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

 III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Manuel Antonio Matiz Torres, al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que la H. Magistrada doctora Clara Inés Vargas Hernández, no firma el presente auto por encontrarse en comisión en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 


Salvamento de voto al Auto 269/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 562

 

Peticionario: Antonio Matiz Torres

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado