A273-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 273/02

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Estudio respecto de totalidad de la Constitución

 

La jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando la Corte no restringe expresamente el alcance de sus fallos de exequibilidad, la conclusión que opera es que el juicio de la constitucionalidad de la norma estudiada se ha hecho frente a todos los preceptos de la Carta Fundamental. Ello, en aplicación del artículo 46 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que prescribe que la Corte Constitucional debe “confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución”. Lo anterior impide, como consecuencia obvia, la admisión de nuevas demandas respecto de la misma disposición legal. El estudio de una norma legal demandada frente a la totalidad del texto constitucional no implica que el juez constitucional deba plasmar en la sentencia una evaluación exhaustiva  de la disposición que se acusa. En otros términos, no es necesario que en el fallo de exequibilidad aparezcan pormenorizados todos y cada uno de los argumentos que justifican la decisión, o que en el mismo fallo se agoten la totalidad de las hipótesis que podrían verse involucradas en la aplicación de la norma sub judice. Si tal exigencia se impusiese, la labor de la Corte se haría imposible. Esta característica de los fallos de constitucionalidad se justifica en aras de la seguridad jurídica: de no ponerse fin al debate en relación con la concordancia constitucional de una norma legal, la incertidumbre jurídica sobre su legítima aplicación podría extenderse indefinidamente, lo cual haría virtualmente inoperante el ordenamiento jurídico.

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Restricción/COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance

 

La Corte puede restringir el carácter absoluto de sus fallos, lo cual conduce a la expedición de sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional relativa. En dichos eventos, la Corporación reconoce la necesidad de restringir el alcance de la cosa juzgada al análisis de ciertas hipótesis o al cotejo con ciertos principios constitucionales, lo cual deja abierta la posibilidad de nuevas demandas por argumentos no estudiados en el fallo. No obstante, aquella es la excepción y, por ello mismo, requiere ser informada de manera expresa por la sentencia de que se trate.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA POR COSA JUZGADA ABSOLUTA

 

 

Referencia: expediente D-4315


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 24 de octubre de 2002, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil.


Actor: Alvaro Iván Araque Chiquillo


Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1° El ciudadano Alvaro Ivan Araque Chiquillo demandó la inexequibilidad del literal d), parcial, del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

2° Mediante Auto del 24 de octubre del año corriente, el Despacho del Magistrado ponente procedió a rechazar la demanda porque, a su juicio, la Sentencia C-201 de 2002, que declaró exequible la expresión acusada del artículo 406, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, impidiendo la iniciación de un nuevo proceso ante la Corte Constitucional.

 

3º A través memorial presentado el 31 de octubre del año en curso, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo por considerar que los supuestos de hecho analizados en la Sentencia C-201 de 2002 son diferentes a los que él plantea en su demanda, razón esta que justifica un nuevo pronunciamiento de la Corte.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Cargos de la demanda, contenido de la Sentencia C-201 de 2002 y argumentos del recurso de súplica

 

El texto de la disposición acusada es el que aparece resaltado en la siguiente transcripción:

 

"Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Modificado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990. Están amparados por el fuero sindical:

 

“(...)

 

“d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más; sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores"

 

El argumento central de la demanda se fundamenta en el quebrantamiento del artículo 13 constitucional. Dice el actor que cuando se trata de empresas que tienen un gran numero de trabajadores y cuyos sindicatos tienen sucursales en otras ciudades, la norma despoja del fuero sindical a las subdirectivas departamentales o regionales que hacen parte de las comisiones estatutarias de reclamos, resultando por esta razón inequitativa. Agrega que las comisiones estatutarias de reclamos cumplen un importante papel en las regiones ya que sería imposible que todos los requerimientos de los trabajadores dependieran de la Comisión Estatutaria de Reclamos que se encuentra en la sede principal de la empresa.

 

Ahora bien, mediante Sentencia C-201 de 2002, y tal como se había adelantado, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión mencionada. Dijo la sentencia en su parte resolutiva:

 

SEXTO. Declarar EXEQUIBLE la expresión sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”, e INEXEQUIBLE la expresión “Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores”, contenidas en el literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo

 

En dicha oportunidad la Corte analizó la constitucionalidad de la restricción contenida en esa disposición, que es la misma que se acusa en esta demanda, y determinó que en nada contradice la Constitución Política el hecho que la Ley prohíba la existencia de más de una comisión sindical estatutaria de reclamos por empresa.

 

La Corte argumentó su decisión en los siguientes términos:

 

“El literal d) del artículo 406 establece que gozan de fuero sindical dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis meses más. Señala además que no puede existir en una empresa más de una comisión de reclamos, la cual será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

 

“Debe recordarse que la Corte declaró inexequible el numeral 1 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que prohibía la coexistencia de más de un sindicato de base en una misma empresa, por lo cual debe armonizarse la norma bajo estudio en el sentido de que, a pesar de que legalmente pueden constituirse varios sindicatos de base o de otra clase en una misma empresa, sólo puede existir una comisión estatutaria de reclamos. Ahora bien, ¿tal restricción vulnera los derechos de asociación y libertad sindical? 

 

“Para responder lo anterior, debe tenerse en cuenta el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa. Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros.    

 

“Por las razones expuestas, no tiene ningún reparo de constitucionalidad la expresión “sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”, contenida en el literal d) artículo 406 del C.S.T. y, en consecuencia, se declarará exequible.” (Subrayas fuera del original)

 

Tal como se deduce del numeral transcrito de la parte resolutiva del fallo, al declarar exequible la disposición en comento la Corte no relativizó los efectos de su decisión.

 

En concordancia con esta decisión, el despacho del Magistrado sustanciador en el proceso de la referencia consideró que sobre la norma recayeron los efectos de la cosa juzgada constitucional y procedió a rechazar la demanda.

 

No obstante, en su escrito de súplica, el impugnante considera que la hipótesis planteada en su demanda es “esencialmente” distinta a la expuesta en la que se resolvió a través del fallo C-201 de 2002. Dice que aquí el problema es discernir el evento en el que “existiendo un solo sindicato en una institución o empresa que tiene por ejemplo su Junta Central en Bogotá, también cuenta con subdirectivas en cada capital de Departamento.” Y continúa “El problema planteado consiste en auscultar jurisprudencialmente, frente a la falta de claridad de la norma en este aspecto, si cada subdirectiva Departamental puede tener su Comisión de Reclamos o debe depender de la que se eligió en la Junta Central o Nacional”

 

Agrega que su petición se basa en que se ha sabido de casos en los que los miembros de las comisiones de reclamos de las subdirectivas de los sindicatos son despedidos porque carecen de fuero sindical, ya que la interpretación que se acoge es la de que no puede haber más de una comisión de reclamos en una empresa.

 

2. Improcedencia del recurso de súplica

 

Hecha la recapitulación de los hechos y de los argumentos, esta Sala considera que las pretensiones contenidas en este recurso de súplica son insuficientes para hacer prosperar la impugnación.

 

En primer lugar, el fallo proferido por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201 de 2002 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta y, por tanto, no es posible a la Corte volver a discutir sobre la exequibilidad de la norma. Esto por las siguientes razones.

 

La jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando la Corte no restringe expresamente el alcance de sus fallos de exequibilidad, la conclusión que opera es que el juicio de la constitucionalidad de la norma estudiada se ha hecho frente a todos los preceptos de la Carta Fundamental. Ello, en aplicación del artículo 46 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que prescribe que la Corte Constitucional debe “confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución”. Lo anterior impide, como consecuencia obvia, la admisión de nuevas demandas respecto de la misma disposición legal.

 

Es importante anotar, no obstante, que el estudio de una norma legal demandada frente a la totalidad del texto constitucional no implica que el juez constitucional deba plasmar en la sentencia una evaluación exhaustiva  de la disposición que se acusa. En otros términos, no es necesario que en el fallo de exequibilidad aparezcan pormenorizados todos y cada uno de los argumentos que justifican la decisión, o que en el mismo fallo se agoten la totalidad de las hipótesis que podrían verse involucradas en la aplicación de la norma sub judice. Si tal exigencia se impusiese, la labor de la Corte se haría imposible.

 

Esta característica de los fallos de constitucionalidad se justifica en aras de la seguridad jurídica: de no ponerse fin al debate en relación con la concordancia constitucional de una norma legal, la incertidumbre jurídica sobre su legítima aplicación podría extenderse indefinidamente, lo cual haría virtualmente inoperante el ordenamiento jurídico.

 

Con todo, la Corte puede restringir el carácter absoluto de sus fallos, lo cual conduce a la expedición de sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional relativa. En dichos eventos, la Corporación reconoce la necesidad de restringir el alcance de la cosa juzgada al análisis de ciertas hipótesis o al cotejo con ciertos principios constitucionales, lo cual deja abierta la posibilidad de nuevas demandas por argumentos no estudiados en el fallo.

 

No obstante, aquella es la excepción y, por ello mismo, requiere ser informada de manera expresa por la sentencia de que se trate. Sobre este particular ha dicho la Corte:

 

“De lo anterior se colige que la Corte, en ejercicio de sus funciones, tiene la posibilidad de atenuar el carácter absoluto de la Cosa Juzgada: restringiendo el fallo de constitucionalidad a la confrontación de la disposición demandada con algunas –no todas- de las disposiciones constitucionales, o bien a algunos cargos específicamente analizados, la Corte confiere una “inmunidad parcial” al dispositivo sub exámine, permitiendo la interposición de nuevas demandas por cargos diferentes a los que han hecho tránsito a cosa juzgada absoluta.

 

“La cosa juzgada constitucional relativa se justifica ante la complejidad del dispositivo demandado o cuando el análisis de la norma es decididamente parcial, cual es el caso de los juicios de inconstitucionalidad por vicios de forma en el procedimiento de aprobación de las leyes, que dejan vía libre a la interposición de nuevas demandas relativas a los aspectos de fondo de la misma.” (Auto 282 de 2001)

 

Hecha la anterior precisión y descendiendo al caso concreto, es claro que como la Sentencia C-201 de 2002 no relativizó los efectos de su decisión -frente a ninguna consideración especial ni determinada norma constitucional-, el fallo contenido en su parte resolutiva tiene efectos absolutos y no relativos. El carácter absoluto de la cosa juzgada en dicha sentencia hace imposible que la Corte vuelva a abrir el debate sobre las expresiones del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo declaradas exequibles.

 

La segunda razón por la cual el cargo sustentatorio del recurso de súplica debe ser descartado es que en la Sentencia C-201 de 2002, contrario a lo sostenido por el impugnante, sí se analizó la hipótesis esbozada en la demanda.

 

En efecto, si se repara en las consideraciones de la Corte se ve cómo la Corporación sostuvo que la prohibición de que existan varias comisiones estatutarias de reclamos en una misma empresa no está en desacuerdo con el texto de la Carta Fundamental, conclusión que responde directamente a la inquietud planteada en esta segunda demanda.

 

Así entonces, aun si la Sentencia C-201 hubiera producido efectos de cosa juzgada relativa, la demanda presentada por el impugnante de esta ocasión habría tenido qué ser rechazada.

 

De conformidad con los argumentos previamente expuestos, esta Corporación considera que no le asiste razón al impugnante al solicitar la revocación del auto de rechazo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará el Auto del 24 de octubre de 2002, dictado en el proceso D-4315 por el Despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil.

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. Por las razones expuestas, CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 24 de octubre de 2002, proferido por el Despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil en el proceso D-4315, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Alvaro Iván Araque Chiquillo en contra del artículo 406 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Segundo. ARCHÍVESE el expediente.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General