A273A-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 273A/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Competencia del superior funcional

 

 

 

Referencia: expediente ICC- 568

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 4º Subsección B- y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- en la acción de tutela promovida por el Señor Ángel María Aguirre Herrera contra la Fiscalía General de la Nación y otros. 

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002).

 

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 4º Subsección B- y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- en la acción de tutela promovida por el Señor Ángel María Aguirre Herrera contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 31 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

 

1. El Señor Ángel María Aguirre Herrera, otorgó poder a la Dra. Ligia Perdomo Franco, para que le tramitara ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  y el Consejo de Estado un proceso administrativo e igualmente la facultó para que promoviera por vía de acción de cumplimiento otro proceso a través del cual pretende la devolución de nueve mil dólares retenidos por la Fiscalía General de la Nación en su criterio de manera ilegal.

 

 

 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 4º Subsección B-, mediante auto del 31 de mayo de 2002 resolvió rechazar por improcedente la acción de cumplimiento instaurada, al estimar que las condiciones de procedibilidad de la acción de cumplimiento no se daban en cuanto dicha acción exige que la misma esté dirigida a la “naturaleza del acto cuya aplicación se pretende” y que además se de “la constitución de renuencia,” lo que no acontece en el caso que se examina.

 

Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que adecuara la demanda a la acción de tutela ante la eventual vulneración de algún derecho fundamental al actor, por la no devolución del dinero reclamado y en aplicación del Decreto 1382 de 2000.  

 

 

3. Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, en auto del pasado 8 de julio, señaló que si bien el Decreto 1382 de 2000, reglamento el reparto de las acciones de tutela, lo que se plantea en este caso es distinto, pues aquí la competencia se originó en la Ley 393 de 1997 que establece que “en estos eventos el juez dará a la solicitud el trámite que corresponda al derecho de tutela” y por tanto considera que para el caso el Tribunal Contencioso debió asumir el conocimiento y fallar.

 

 

En tal virtud, ordenó entonces devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia pero advirtió que en el evento de que este Tribunal no comparta su criterio, plantea desde ya el conflicto negativo de competencia. 

 

 

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 4º Subsección B- en auto del 23 de julio del año en curso, estimó que se debía dar aplicación al numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 que establece que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.”

 

 

Ello es así, en razón de que en el presente caso, el actor lo que cuestiona es la actuación realizada por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados Despacho 31 Narcotráfico y en tal circunstancia el Superior Jerárquico es la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que es el que tiene competencia funcional para conocer de la acción conforme a la norma anteriormente transcrita.

 

 

Por último y ante el conflicto de competencia planteado, ordena remitir la acción al Consejo Superior de la Judicatura, para que sea éste quien lo resuelva. 

 

 

5.  El Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 13 de agosto de 2002, declaró que como el superior Jerárquico de ambos es la Corte Constitucional, corresponde a ésta resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Bogotá  y en tal circunstancia resuelve inhibirse de fallar y ordena remitir el expediente a esta Corporación.

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

 

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

 

3. Vencido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

 

4.  Posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia de 18 de julio de 2002 ha venido dando aplicación al Decreto 1382 de 2000.

 

 

6. De otra parte es de señalar que al abordar el estudio del asunto sub examine, la Sala observa lo siguiente:

 

 

i) El actor en el caso concreto, presentó acción de cumplimiento y señaló como autoridad incumplida a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados Despacho 31 Narcotráfico.

 

 

ii) El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política" establece que cuando lo que se pretende es la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante el amparo tutelar- como en el presente caso-, la acción de cumplimiento se torna improcedente.

 

 

iii) En tal circunstancia y al adecuarse el proceso en referencia al trámite de tutela, se estima que el Superior Jerárquico de la Fiscalía acusada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como bien lo indicó en su oportunidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 4º Subsección B-.

 

 

iv) Para finalizar se estima pertinente aclarar, que esta Sala no encuentra ninguna oposición entre lo establecido en el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000 y lo dispuesto por artículo 9° de la Ley 393 de 1997 según el cual “en los eventos en que la acción de tutela sea la procedente, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.”

 

 

6. En armonía con lo expresado la Corte Constitucional, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aludida, procederá a dar aplicación a lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal” y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-,

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el Señor Ángel María Aguirre Herrera contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 31 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, para que la trámite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria


Salvamento de voto al Auto 273A/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 568

 

Peticionario: Angel María Aguirre Herrera

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado