A274-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 274/02

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-No operancia a solicitud ciudadana sino de manera automática/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter automático

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter definitivo e integral

 

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto de 29 de octubre de 2002. Expediente D-4338.

 

Actora: Mónica Yhajaira Ortega Rubiano

 

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002). 

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Mónica Yhajaira Ortega Rubiano, contra el auto del 29 de octubre del año en curso, dictado por el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, mediante el cual se rechazó la demanda incoada contra el artículo primero del Decreto 1838 de 2002“por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior”.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Mónica Yhajaira Ortega Rubiano, presentó demanda contra el artículo primero del Decreto 1838 de 2002“por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior”.

 

 

2.   El proceso en mención fue repartido al Magistrado Eduardo Montealegre Lynett,  quien mediante auto del pasado 29 de octubre, rechazó la demanda ante la existencia de cosa juzgada constitucional, en virtud de haberse ya pronunciado esta Corporación sobre la normatividad acusada.

 

Para fundamentar el rechazo en el auto anotado el Magistrado Sustanciador, señaló lo siguiente:

 

“Respecto del Decreto cuya constitucionalidad se impugna, ya existe un pronunciamiento por parte de esta Corte, la cual, en la sentencia C-876 de 2002, declaró exequibles el artículo acusado, en el entendido de que los gastos deberán estar directa y específicamente encaminados a conjugar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, en los términos de la parte motiva de esa providencia.

 

Además, cabe aclara que el control de constitucionalidad de este tipo de normas no opera a solicitud de un ciudadano, por medio de una acción pública, sino de manera automática por mandato expreso de la Carta que exige al Presidente de la República el envió de los Decretos (artículo 214-6 C.P.) para que la corte constitucional decida definitivamente sobre su constitucionalidad  (artículo 241-7 C.P.).

 

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Corte que el Decreto acusado ya fue estudiado por este Tribunal de manera integral. En virtud de ello habrá de darse aplicación a lo dispuesto en el articulo 6 del Decreto 2067 de 1991,...”     

 

 

 

3.  Contra dicho auto, la actora interpuso dentro de término recurso de súplica en el que expresa, que no comparte los argumentos expuestos para rechazar la demanda, pues considera que de conformidad con lo estipulado en el  ordenamiento rdenamiento OO Superior, todo ciudadano puede interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley.

 

 

Señala que la Constitución Política garantiza el derecho de acceder a la administración de justicia y que para el caso especifico, esta Corporación tiene competencia para conocer de la demanda interpuesta, pues a pesar de haberse dictado la Sentencia C-876 de 2002 en su demanda se plantean nuevos argumentos diferentes a los esgrimidos en dicha providencia, suficientes para demostrar que con el artículo acusado se vulnera el artículo 359 de la Constitución Política, el cual define que no habrá rentas nacionales con destinación especifica, salvo las excepciones allí establecidas.

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el artículo 6°, inciso 2,° del decreto 2067 de 1991.

 

 

2.  Problema planteado.

 

 

La recurrente controvierte lo dispuesto en el auto del pasado 29 de octubre del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta contra artículo primero del Decreto 1838 de 2002“por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior,” pues estima, que la misma se debió admitir, toda vez que en ella se presentan argumentos diferentes a los esgrimidos en dicha sentencia C-876 de 2002, suficientes para determinar que con el artículo acusado se vulnera efectivamente el artículo 359 Superior.

 

Debe entonces la Corte examinar si le asiste o no razón a la actora en  relación con el recurso de súplica interpuesto.

 

 

3. Análisis del caso concreto

 

 

3.1 Lo primero que ha de señalarse al respecto es que el control de constitucionalidad de los decreto legislativos dictados dentro de los Estados de Excepción no opera a solicitud de un ciudadano, por medio de una acción pública de inconstitucionalidad, sino de manera automática por mandato expreso de la Constitución Política que exige al Presidente de la República el envió de los decretos legislativos que dicte en uso de esas facultades según lo establece el artículo 214-6 C.P. para que la Corte Constitucional decida definitivamente sobre su constitucionalidad.

 

 

En desarrollo de ese control automático la Corte adelantó la Revisión de Constitucionalidad del Decreto Legislativo 1838 de 2002 “por medio del cual  se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos  del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad democrática.”

 

 

3.2 Con miras a garantizar el derecho de intervención ciudadana que consagran los artículos 242-1 C.N. y 37 del decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador que adelantó la Revisión de Constitucionalidad del Decreto Legislativo 1838 de 2002, Expediente R.E.-117, ordenó con fecha 20 de agosto de 2002 que a través de la Secretaría General de esta Corporación se fijara en lista el asunto por el término de cinco días. De esta manera, se dio oportunidad a todos los ciudadanos para que pudieran intervenir.

 

 

3.3 Mediante la Sentencia No. C-876 de 2002,[1] la Corte se pronunció definitivamente e integralmente sobre la constitucional del Decreto Legislativo 1838 de 2002.

 

 

De manera particular y en lo que hace relación al artículo primero demandado, el citado fallo, resolvió declarar “EXEQUIBLE el artículo 1° del Decreto Legislativo  1838 de 2002, bajo el entendido que  los gastos deberán  estar  directa y específicamente encaminados a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, en los términos de la parte motiva de esta sentencia.”

 

 

3.4 Entonces aparece claro que el artículo 1º del Decreto acusado, ya fue objeto de examen por parte de esta Corporación al realizar el control automático sobre el texto completo del Decreto Legislativo 1838 de 2002.

 

 

La providencia en cita, concluyó que el artículo acusado no quebranta la Constitución Política, bajo el entendido que los gastos deberán estar directa y específicamente  encaminados a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, en los términos de la parte motiva de esta sentencia. En el citado fallo además se constató, la conexidad de la norma demandada con los motivos invocados por el Gobierno para declarar el Estado de Conmoción Interior y se llegó a la conclusión de que los recursos recaudados con el impuesto que se crea tienen una destinación específica fijada por el legislador excepcional, el cual no puede ser desconocida bajo ninguna circunstancia.

 

 

En efecto en la parte motiva de la Sentencia No. C-876 de 2002 donde se realiza el análisis pertinente a la constitucionalidad del artículo 1° del Decreto 1838 de 2002, se dijo lo siguiente:

 

 

 “Frente al texto del artículo 1°  del  Decreto bajo examen[1], además de las consideraciones generales  que vienen de hacerse sobre la naturaleza y destinación del impuesto,  la  Corte precisa que  no asiste razón al  interviniente  que señala  que la expresión “necesarios para preservar la seguridad democrática”  convierte  el impuesto  bajo examen en un tributo respecto del cual  el seguimiento de su finalidad excepcional se torna en extremo difícil.

 

 

En efecto, la  citada expresión  debe entenderse en concordancia  con los considerandos  contenidos tanto en el mismo  Decreto que estableció el impuesto como en el que declaró el Estado de Conmoción Interior, así como con las finalidades señaladas por la propia Carta en el artículo 213 para este estado de excepción, los cuales constituyen parámetros precisos en este campo.

 

 

A esta consideración que basta para establecer la constitucionalidad del artículo bajo examen, la Corte añade que los gastos del presupuesto general de la Nación  a que se hace referencia en la norma  han sido objeto de un preciso informe por parte del Gobierno como responsable del restablecimiento del orden público y la convivencia ciudadana el cual  delimita  su ejecución y que será al Congreso de la República y a  los  organismos de control, en el ámbito de sus competencias,  a quienes corresponda verificar que los recursos tengan efectivamente la destinación anunciada.

 

 

A la Corte compete en el presente caso simplemente, como ya lo hizo  en el aparte pertinente  de esta providencia,  constatar la conexidad de la norma con los motivos invocados por el Gobierno para declarar el Estado de Conmoción Interior, lo que le ha permitido establecer que  los recursos recaudados con el impuesto que se crea tienen una destinación específica  claramente fijada por el legislador excepcional que no podrá ser desconocida bajo ninguna circunstancia.

 

 

La Corte hace énfasis en este sentido en que los gastos deberán  estar  directa y específicamente  encaminados a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos sin que en ningún caso el Gobierno pueda variar  o desconocer dicha destinación. En este sentido la destinación de los recursos que se recauden no podrá ser diferente a la que señaló tanto en el Decreto que declaró el Estado de Conmoción Interior como en el Decreto sub exámine. 

 

 

No sobra recordar al respecto la responsabilidad  que tienen el Presidente de la República y sus Ministros, así  como los demás funcionarios  y agentes del Gobierno en la aplicación de las mediadas derivadas de la Declaratoria del Estado de Conmoción Interior (art.  214-5 C.P. y art. 52 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción). 

 

 

Cabe precisar finalmente, en relación con el parágrafo de dicho artículo 1 en el que se señala que el impuesto que se crea por el Decreto sub examine se causará por una sola vez, que en su análisis  la Corte ha tomado en cuenta  esta circunstancia  así como el carácter  especial que dicho impuesto tiene para la situación de emergencia a que aluden los Decretos 1837 y 1838  de 2002, lo que explica además que la causación del impuesto se produzca de manera instantánea y que la destinación de los recursos no pueda ser otra que la que  ha sido enunciada.

 

 

En este sentido, el pronunciamiento que se hace en este caso deja a salvo las consideraciones que puedan hacerse por la propia Corte en relación  con otros impuestos  que puedan decretarse en el futuro y que tengan  como referente de imposición el patrimonio de las personas.

 

 

Así las cosas, en atención a las anteriores consideraciones  la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 1° del Decreto 1838 de 2002  bajo el entendido que  los gastos deberán  estar  directa y específicamente  encaminados a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, en los términos  a que se ha hecho referencia”.

 

 

 

Para la Corte resulta claro que por virtud de lo dispuesto en los artículos 213, 214-6 y 241-7, de la Constitución Política, el control de los decretos legislativos que se dicten con ocasión de la declaración de los estados de excepción y entre ellos, el de la declaratoria del estado de conmoción interior, son de carácter definitivo e integral.[2] Lo que está en armonía con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política cuando dispone que“los fallos que la corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

 

 

Ello implica entonces, que esta Corporación no tiene competencia para volver a pronunciarse sobre las normas que han sido analizadas previamente en desarrollo del control automático de constitucionalidad que le compete a esta Corporación.

 

 

De acuerdo con lo establecido por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional debe rechazar aquellas demandas que pretendan la declaración de inexequibilidad de "normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente".

 

 

En este orden de ideas, es claro entonces, que no asiste la razón a la recurrente en su súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que se revoque el auto del 19 de octubre 2002, pues como surge de lo dicho en torno al control automático de que tratan los artículo 214-6 y 241-7 C.P. y de lo dispuesto en la Sentencia C-876 de 2002 a la que se hizo mención, el Decreto 1838 de 2002“por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior” ya fue analizado por esta Corporación llevado en efecto el juicio correspondiente y por lo tanto operó, como bien se expresa en la providencia suplicada, el fenómeno  de la cosa juzgada constitucional.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

CONFIRMAR el auto suplicado del 29 de octubre de 2002, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana Mónica Yhajaira Ortega Rubiano contra el artículo primero del Decreto 1838 de 2002“por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior”.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[2] ARTICULO 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:  (..)

 

6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

 

[2] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (..)

 

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. ( Negrilla y resaltado  adicionado)