A278-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 278/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

Referencia: expediente I.C.C. 569

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda (2ª) Subsección B y el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002).  

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA.

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El Señor OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, el veinte (20) de agosto del año dos mil dos (2002), mediante escrito dirigido al Juzgado Laboral de Bogotá (reparto) interpuso acción de tutela contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA -.

 

2- La acción correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del veintisiete (27) de agosto del año dos mil dos (2002), invocando el inciso 3° del articulo 1° del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, que dispone “...las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”, razón por la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó remitir la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

 

 

3. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda (2ª) Subsección B, en providencia del cinco (5) de septiembre de año dos mil dos (2002), resolvió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela por cuanto que la norma precitada por el Juzgado del conocimiento y  que asignaba la competencia exclusiva a esa Corporación para conocer de la aplicación de un acto administrativo general fue declarada inexequible, por lo que mal puede servirle para manifestar su incompetencia. En consecuencia, se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción y planteó ante Corte Constitucional el conflicto de competencia con el propósito de que lo dirima.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela “, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio del año en curso, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

 

Así las cosas,  ahora, en acatamiento al fallo proferido el 18 de julio de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, encuentra la Corte que el trámite de la tutela interpuesta por el señor OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda (2ª) Subsección B, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado por  el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, sin que para el caso se trate de acudir al inc. 4º del no. 1º del art. 1º del Decreto en mención, declarado nulo por el Consejo de Estado, dado que la tutela no se dirige contra la aplicación de un acto administrativo de carácter general.

 

Por lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda (2ª) Subseccion B para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

REMITIR el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda (2ª) Subsección B de Bogotá para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY  CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

         JAIME ARAUJO RENTERÍA                         ALFREDO BELTRÁN SIERRA

                    Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA                     JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

                    Magistrado                                                               Magistrado

                        

 

 

 

 

 

 

 

 

      RODRIGO ESCOBAR GIL                       EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT      

                    Magistrado                                                                Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

       ALVARO TAFUR GALVIS                     CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

                    Magistrado                                                               Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 


Salvamento de voto al Auto 278/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 569

 

Peticionario: Oscar Giovanny Balaguera Mora

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado