A280-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 280/02

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Identificación cabal del demandado

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Omisión de notificación de parte interesada y de entidades responsables

 

 

Referencia: expediente T-642653

 

Acción de tutela interpuesta por Sonia García de González contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Desarrollo Institucional.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,  y

 

CONSIDERANDO:

 

1.     Que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la señora Sonia García de González, radicó en febrero de 2000 toda la documentación que para el efecto es exigida por el Instituto de Seguros Sociales. Luego de dos años de trámites, y sin lograr el pago de pensión, decide instaurar acción de tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Desarrollo Institucional, por violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.

 

2.     Que la Gobernación del Valle del Cauca, en su calidad de demandada en el proceso de la referencia, dentro del término concedido por el Juzgado de instancia para ejercer su derecho a la defensa, indicó que: “La Orden de Gasto por concepto de bono pensional de la accionante ya tiene reserva y su registro presupuestal se encuentra legalizado, correspondiendo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Departamento la asignación del PAC para la cancelación correspondiente, el cual le solicitó oportunamente la Secretaría de Desarrollo Institucional, asignación que se hará de conformidad con el flujo de caja.”

 

3.     Que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en providencia del 14 de mayo de 2002, denegó el amparo solicitado al considerar que como quiera que existe un acto administrativo que reconoció y liquidó un bono pensional, esto le permite a la demandante acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de una acción de reparación directa, solicite su pago efectivo.

 

4.     Que impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo recurrido, tras considerar que lo que realmente solicitó la demandante fue que el Departamento del Valle del Cauca asumiera la prestación reclamada mientras se supera el déficit presupuestal de esa entidad territorial. Indicó que de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, la demandante no formuló la petición a la demandada.  

 

5.     Que de los antecedentes de la demanda así como del fallo de instancia, se desprende que la acción de tutela debió ser notificada al Instituto de Seguros Sociales, al ser ésta la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez a la que alega tener derecho la demandante, y ante la cual se solicitó su reconocimiento y pago.

 

6.     Que en Auto del 8 de marzo de 2001, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, ante una situación similar, en donde también se cuestionaba la legitimidad por pasiva dentro del proceso de tutela, se expusieron los siguientes argumentos:

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

“No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

“ (...).

 

“Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”.

 

7.     Que conforme a lo expuesto, cuando el juez de conocimiento omite la notificación de quien debió ser vinculado como parte en un proceso, y dicta una sentencia desestimatoria, tal procedimiento conduce a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado conforme a lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Aunque se trata de una nulidad saneable, la Sala de revisión considera que siendo la Corte Constitucional juez de eventual revisión, el proceso de tutela, puesto a su consideración, ya se encuentra concluido en las instancias que se surtieron y no puede sanearse en esta sede.

 

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto admisorio proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y se ordenará reiniciar el trámite respectivo, notificando a todas las partes interesadas, así como aquellas que el juez de tutela considere responsables en el caso concreto, motivo por el cual deberá dar el trámite correspondiente conforme a lo previsto por el decreto 2591 de 1991.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma proferido el 26 de abril de 2002 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a todas las partes interesadas y al Instituto de Seguros Sociales, así como a todas aquellas entidades que en su criterio deban responder. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Doce Penal de Circuito de Cali, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General