A281-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 281/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación para el caso por interposición de la acción antes de su vigencia

 

 

 

Referencia: expediente ICC-564

 

Conflicto de competencia entre la Sección Segunda Subsección "B" del Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Acción de tutela promovida por Rodolfo Enrique Proenza contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I.       ANTECEDENTES

 

Rodolfo Enrique Proenza Fuentes, presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Consejo Superior de la Judicatura por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 23, 29, 83 y 229 de la Constitución Política, al no dársele respuesta a sus peticiones en las cuales solicitaba el restablecimiento del derecho y la revocatoria del fallo de primera instancia del 14 de marzo de 2001, proferido  dentro del proceso disciplinario adelantado contra él en su condición de abogado.

 

La solicitud de tutela fue presentada ante el Consejo de Estado y por reparto su conocimiento correspondió a la Sección Segunda Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante auto del 31 de mayo de 2002, rechazó la acción de tutela por no ser competente. Por lo anterior, ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación de  lo dispuesto en el segundo inciso del numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

Recibido el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Magistrada Ponente mediante auto del 21 de junio de 2002, inaplicó por inconstitucional el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, por considerar que de darle trámite, el peticionario perdería la oportunidad de impugnar la decisión, por cuanto dicha Sala no cuenta con superior jerárquico. Por este motivo envió el expediente a la Sección Segunda “Subsección B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que avoque conocimiento de la solicitud de amparo, proponiéndole colisión de competencia negativa.

 

La Sección Segunda Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de julio de 2002, mantiene su decisión de rechazar la solicitud de tutela, por incompetencia y tampoco accedió a remitir el asunto a la Corte Constitucional por existir sentencia denegatoria de las peticiones en relación con la disposición que confiere competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Decreto Reglamentario, por tal motivo dispuso devolver el expediente a dicha Corporación.

 

Recibido nuevamente el escrito de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 19 de septiembre de 2002 resolvió inaplicar el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 por inconstitucional, en obedecimiento a los artículos 4º y 86 de la Constitución Política y en consecuencia se abstuvo de dar curso a la acción de tutela promovida por Rodolfo Enrique Proenza Fuentes, y en su lugar ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para que se dirima la colisión de competencia planteada.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

Sin embargo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Del análisis de los antecedentes del trámite constitucional de la referencia, advierte la Corte que la solicitud de tutela fue presentada personalmente el 9 de abril de 2002, recibida en la oficina de correspondencia  del Consejo de Estado el 7 de mayo y repartida al Consejero Ponente de la Sección Segunda Subsección B de dicha Corporación el 29 de mayo del mismo año, es decir, que al momento de la iniciación de la tutela de la referencia, aún no se había proferido la sentencia de nulidad mencionada, motivo por el cual las reglas fijadas en el decreto reglamentario demandado no determinan, en el presente caso, la competencia del juez de tutela.

 

En este orden de ideas, en aplicación al artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto-ley 2591 de 1991 y teniendo en cuenta que el actor optó por interponer la acción de tutela ante el máximo organismo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual sólo conoce de estas acciones tanto en primera como en segunda instancia, en el evento reglado en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que como se indicó no tiene aplicación en el presente asunto, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que conozca y decida en primera instancia la solicitud de amparo constitucional de la referencia.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, que asuma de manera inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 281/02

        

                  

                                     

                                                         REF. Expediente ICC - 564

 

Peticionario: Rodolfo Enrique Proenza Fuentes

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.