A282-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 282/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento por juez escogido por el actor

 

Referencia: ICC-570.  Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado 3º  Civil del Circuito de Tunja, en la acción de tutela promovida por Luis Antonio Guerrero López, contra Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Bogotá, D.C.,  tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 2º  Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado 3º  Civil del Circuito de Tunja, en la acción de tutela promovida por Luis Antonio Guerrero López, contra Instituto de Seguros Sociales.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Luis Antonio Guerrero López, en escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Tunja interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le proteja el derecho a la salud pues padece de asma crónica severa como enfermedad adquirida por su trabajo en Belencito, según su afirmación.

 

2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja, en auto de 19 de septiembre de 2002 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela por cuanto considera que por el lugar de prestación del servicio de Luis Antonio Guerrero López la competencia corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso.

 

3.  El Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso en auto de 26 de septiembre de 2002 declaró que la competencia corresponde al Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja a quien se le asignó por reparto el conocimiento de esta acción de tutela por cuanto el Instituto de Seguros Sociales es una entidad nacional y, en consecuencia, por haberse ejercido la acción de tutela por el actor en Tunja, no puede afirmarse que la competencia corresponde el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso.

 

4.     La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 28 de noviembre del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. No obstante lo anteriormente expuesto, encuentra la Corte que el actor conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta y armonía con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 interpuso esta acción de tutela que por reparto correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja ante el juez de esa categoría en esa ciudad, razón esta por la cual es a ese despacho judicial al que corresponde el trámite y decisión de esta acción de tutela pues el actor de acuerdo con las normas citadas tiene la opción de interponerla “ante cualquier juez” y si así lo hizo ante ese despacho judicial, es a este y no a otro al que le corresponde asumir la competencia para el efecto.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Antonio Guerrero López, al Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 282/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 570

 

Peticionario: Luis Antonio Guerrero López

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado