A284-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 284/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

Referencia: expediente ICC-573

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo.

 

Acción de tutela promovida por Ligia Moreno Alvarez contra la Procuraduría Judicial 44 ante el Tribunal Administrativo de Sucre.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C.,  tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I.       ANTECEDENTES

 

La señora Ligia Moreno Alvarez, presentó acción de tutela contra la Procuraduría Judicial 44 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que dicha entidad judicial no accedió a la petición presentada por el apoderado de la accionante consistente en solicitar la conciliación extrajudicial dentro del proceso de servidumbre que se adelantaba contra la Empresa Oficial de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Sincelejo -EMPAS- E.S.P., aduciendo caducidad de la acción de reparación directa.

 

Afirma la peticionaria que en los documentos aportados al expediente jamás refirió tema alguno respecto a la acción a que alude la representante del Ministerio Público, por cuanto la solicitud de conciliación y sus anexos versan sobre un proceso de servidumbre y no de una reparación directa.

 

Señala que sin el agotamiento de la conciliación prejudicial no es dable la presentación de la demanda abreviada de servidumbre por cuanto se exige para su admisión dicho requisito.

 

Agrega, que por lo anterior se le está vulnerando por parte de la entidad demandada el derecho al debido proceso, ya que el rechazo a la solicitud de conciliación no puede ser recurrido y por la calidad de una de las partes la competente para llevar a cabo dicha solicitud es la entidad demandada.

 

La solicitud de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Sucre el cual mediante auto del 26 de septiembre de 2002, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Sincelejo para que fuera repartido entre los juzgados del circuito de dicha ciudad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º numeral primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, por considerar que “la Tutela se impetró en contra de una entidad de nivel nacional, descentralizada, como lo es la PROCURADURÍA JUDICIAL 44 Ante esta Corporación; en consecuencia su conocimiento corresponde a los Jueces del Circuito de Sincelejo”.

 

Efectuado el reparto, correspondió conocer de la acción al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo que por auto del 30 de septiembre de 2002, consideró que “no resultó acertada la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre para declararse como incompetente para conocer del presente asunto, con base en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues la Procuraduría General de la Nación no tiene la estructura de ‘Entidad del Orden Nacional Descentralizada por Servicios’, ya que dicho ente no está regionalizado en los términos en que sí sucede v.gr., con Cajanal o el I.S.S.”. Por lo anterior, sostuvo que quien debía conocer y decidir de la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Sucre, motivo por el cual propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima dicha colisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

Sin embargo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Significa lo anterior que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del numeral primero del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, "Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura., la Corte concluye que el Tribunal Administrativo de Sucre es el despacho judicial que debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por la señora Ligia Moreno Alvarez, toda vez que ésta fue dirigida contra una de las dependencias[2] de la Procuraduría General de la Nación cuya naturaleza jurídica es la de una autoridad pública del orden nacional (Art. 277 C.P. y arts. 1 y 2 del Decreto-ley 262 de 2000[3])

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 284/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 573

 

Peticionaria: Ligia Moreno Alvarez

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2]  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.4.1. del artículo 2º y el parágrafo segundo del artículo 48 del Decreto-ley 262 de 2000 los procuradores judiciales hacen parte de la estructura orgánica del nivel central de la Procuraduría General de la Nación y dependen directamente de los procuradores delegados que ejercen funciones de coordinación y vigilancia administrativa respecto de ellos.

[3] Por medio de esta norma se modificó la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación.