A285-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 285/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

 

 

Referencia: expediente ICC-575

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 3ª de Decisión, y el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C.,  tres (3) de  diciembre de dos mil dos (2002). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 2 de mayo de 2002, la señora Yenny Alejandra González Gómez interpuso acción de tutela ante los juzgados laborales del Circuito de Tunja por considerar violado su derecho  a la educación por parte de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia puesto que, a pesar de su difícil situación económica, no le había permitido seguir cursando su carrera de derecho por no haber cancelado la matrícula.

 

2.      El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 6 de mayo de 2002, admitió la presente tutela. Posteriormente, mediante sentencia del 16 de mayo del mismo año, concedió el amparo solicitado por estimar que era deber de la Universidad brindar una protección especial a la accionante por su condición de pobreza tan particular. El fallo fue impugnado por la entidad accionada.

 

3.      El 11 de junio del presente año, el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, decretó la nulidad de todo lo actuado por estimar que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja había asumido competencia contrariando los parámetros establecidos por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º, en virtud de que según éste la competencia para conocer de las tutelas que se interpongan  contra cualquier autoridad pública del orden nacional –como la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia- corresponde, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Por tal motivo, envió el presente expediente a la Oficina Administrativa Judicial para que, siguiendo estos parámetros, repartiera el asunto de tutela.

 

4.      La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por medio de oficio del 17 de junio de 2002, asignó el conocimiento al Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

5.      El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 3ª de Decisión,  mediante auto del 26 de junio de 2002, considerando que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º contrariaba la Constitución Política en su artículo 86, resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la tutela presentada por Yenny Alejandra González Gómez y formuló conflicto negativo de competencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

 

CONSIDERACIONES

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo de Estado estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso el conocimiento de la tutela corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 3ª de Decisión,  en virtud de que después de declarada la nulidad de todo lo actuado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja le asignó por reparto el conocimiento del asunto de la referencia respetando el artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º, del Decreto 1382 de 2000 el cual contempla que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejo Seccional de la Judicatura.”

 

La entidad accionada es de orden nacional. Por tanto, el Tribunal Administrativo de Boyacá,  Sala 3ª de Decisión, puede y debe asumir el conocimiento del presente caso como lo señaló la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala 3ª de Decisión, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 285/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 575

 

Peticionaria: Yenny Alejandra González Gómez

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado