A288-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 288/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento por juez del lugar donde se interpuso la acción

 

Referencia: ICC-580. Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alvaro Carrillo Gutiérrez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

 

Magistrado Sustanciador:

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto Competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alvaro Carrillo Gutiérrez con el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Alvaro Carrillo Gutiérrez, en escrito dirigido al Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Villavicencio interpuso acción de tutela para que se protejan los derechos a la salud y a la vida de su familia como beneficiarios que son sus integrantes en razón de encontrarse él afiliado a la entidad mencionada.

 

2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio en auto de 18 de septiembre de 2002, declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó remitirla para reparto entre los Jueces del Circuito de la ciudad de Bogotá, por considerar que la entidad contra la cual se dirige la acción tiene su sede en la capital de la república.

 

3.  El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá en auto de 24 de septiembre de 2002 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela bajo la consideración de que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Villavicencio, lugar este donde se podría presentar la violación de sus derechos fundamentales, no obstante que la entidad respecto de la cual se interpuso esta acción tiene su domicilio en la capital de la república.

 

4.  El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio en auto de 28 de octubre de 2002 insistió en su falta de competencia para conocer de esta acción de tutela por cuanto el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no tiene representante legal en esa ciudad.  En la misma providencia ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto así suscitado.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. No obstante lo anteriormente expuesto, encuentra la Corte que el actor conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta y armonía con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 interpuso esta acción de tutela que por reparto correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio ante el juez de esa categoría en esa ciudad, entre otras cosas por cuanto según su afirmación peticiones suyas elevadas al director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el 18 de octubre de 2000 y el 5 de marzo de 2001 para que se decidiera sobre la prestación de los servicios médicos por él reclamados en Villavicencio, “nunca fueron atendidas ni contestadas”.

 

Así las cosas, es claro que si el actor interpuso esta acción directamente en la ciudad de Villavicencio para que se proteja, además del derecho a la salud que considera vulnerado el de petición, la competencia corresponde al Juzgado 1º Laboral del Circuito con sede en esa ciudad, por cuanto la afectación del derecho allí tiene ocurrencia y, si bien podría haberla intentado ante uno de los juzgados de Bogotá fue otra la decisión del actor para lo cual se encuentra en ejercicio del derecho que establece el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

 III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Alvaro Carrillo Gutiérrez, al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 


Salvamento de voto al Auto 288/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 580

 

Peticionario: Alvaro Carrillo Gutiérrez

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado