A289-02


Auto 317/01

Auto 289/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden distrital

Referencia: expediente ICC - 582

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá D.C. y la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 

 

Acción de tutela promovida por Beatriz Arbeláez de Cortés y otros contra el Alcalde Local de Kennedy. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I.       ANTECEDENTES

 

La señora Beatriz Arbeláez de Cortés y nueve personas más, interpusieron el 5 de noviembre de 2002, acción de tutela contra el Alcalde Local de Kennedy, por considerar que dicho funcionario ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa,  al abstenerse de levantar los sellamientos a los establecimientos de comercio de los cuales son propietarios, so pretexto de estar cumpliendo una  sentencia proferida por el Consejo de Estado, dentro del trámite de una acción popular.

 

Por reparto, la acción correspondió al Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá D.C., que mediante auto del 6 de noviembre de 2002, rechazó de plano la acción interpuesta por cuanto el titular de dicho despacho judicial infirió de la lectura de la solicitud de tutela y de sus anexos que lo pretendido por los actores era el cumplimiento del Decreto Distrital 381 del 6 de septiembre de 2002[1], para lo cual la acción procedente es la de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, razón por la cual remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en desarrollo de lo previsto en la Ley 393 de 1997. 

 

Recibido el expediente por el Tribunal Administrativo mencionado, su conocimiento fue asignado a la Subsección “A” de la Sección Primera, que por auto del 14 de noviembre de 2002, consideró que la finalidad de la acción de tutela propuesta es la protección de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por el Alcalde Local demandado, por lo que no le era dado al juez municipal dar un trámite distinto a dicha solicitud.

 

Por lo anterior, señaló que de conformidad con lo previsto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, era dicho juzgado el que debió tramitar la solicitud de amparo y ante la colisión de competencias planteada, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que determine la autoridad judicial que debe avocar su conocimiento.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

Sin embargo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[2], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Significa lo anterior que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del numeral primero del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares., la Corte concluye que el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá D.C. es el despacho judicial que debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por la señora Beatriz Arbeláez de Cortés y los demás accionantes, toda vez que ésta fue dirigida contra un Alcalde Local que tiene el carácter de funcionario público de la Administración Distrital (Artículos 54 y 84 del Decreto 1421 de 1993). 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá D.C. que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 289/02

           

                       

                                              

                                                                       REF. Expediente ICC - 582

 

Peticionario: Beatriz Arbeláez de Cortés

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Por medio de este acto administrativo, se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) N° 44, AMERICAS, ubicada en la localidad de KENNEDY, y se expiden las fichas reglamentarias de los sectores delimitados en dicho decreto.  

[2] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.