A291-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 291/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

 

Referencia: expediente I.C.C.- 585

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El día dos (2) de mayo de 2002, el señor Rafael Conto García interpuso, ante el Juzgado Civil Municipal de Quibdó (Reparto), acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la expedición de la Resolución No. 0-0735 del 23 de abril de 2002, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento como Escolta I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Quibdó.

 

2.- El trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó,  quien, mediante auto del nueve (9) de mayo de 2002, se declaró incompetente para conocer del asunto.  En virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el despacho consideró que el conocimiento de la tutela debía ser asumido en primera instancia por los tribunales superiores del país, por tratarse de una demanda contra una autoridad pública del orden nacional.

 

3. El expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quien asumió el conocimiento de la demanda y, por sentencia del veintiocho (28) de mayo de 2002, denegó la solicitud de tutela.

 

4.- Impugnada la decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del once (11) de julio de 2002, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual el Consejo Seccional avocó conocimiento en primera instancia.  Para el ad-quem, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó carecía de competencia para tramitar la solicitud de tutela, por cuanto  no debía dar aplicación al Decreto 1382 de 2000, por tratarse de una norma contraria a la Constitución.  En su sentir, a pesar de que la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió fallo dentro de las demandas de nulidad que fueron presentadas por algunos ciudadanos contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[1], la sentencia no se pronunció al amparo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, sino de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 

 

Para el Consejo Superior, el fallo proferido por el Consejo de Estado sólo es vinculante en lo que al control de legalidad se refiere, ante lo cual puede continuarse aplicando la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 1382 de 2000, como en efecto lo hace, pues considera que el Presidente desconoció abiertamente el mandato del artículo 152 de la Carta, so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria. En consecuencia, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal Muncipal de Quibdó.

 

5.- Una vez regresó el expediente al despacho de origen, el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó, en providencia del veintiocho (28) de agosto de 2002, consideró que la aplicación del Decreto 1382 de 2000 era imperativa.  De esta manera, aceptó el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la cuestión.

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional únicamente si las autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2].  En este orden de ideas, y dado que el presente conflicto de competencia se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

2.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

3.- Sin embargo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad, en los siguientes términos:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

4.- Significa lo anterior que ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

 

5.- Así, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dispone que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”

 

Sin embargo, aún cuando en efecto la acción de tutela fue dirigida contra el Fiscal General de la Nación, la Corte observa que el Fiscal General no se encuentra adscrito a ninguna autoridad judicial y, por ello, carece de superior funcional, más aún en su condición de máxima autoridad de esa institución.   En consecuencia, la norma citada no resulta aplicable cuando el demandado en sede de tutela es el Fiscal General de la Nación, argumento que se ve reforzado al revisar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que ninguna precisión hace sobre dicha situación en concreto[3]

 

6.- No obstante, lo anterior no supone que ninguna autoridad judicial tiene competencia para tramitar el asunto pues el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 permite dilucidar la cuestión. Según dicha norma, “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

 

7.- En este orden de ideas, el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó obró en derecho al remitir el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y éste a su vez al dar curso a la tutela, por cuanto no cabe duda que el Fiscal General de la Nación es una autoridad pública del orden nacional[4].

 

7.- No puede entonces la Corte Constitucional, instituida con el propósito de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, como el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, y para lo cual actúa como "órgano de cierre de las actuaciones jurisdiccionales que se presenten en materia de tutela"[5], encargado de unificar la interpretación tanto en materia de derechos fundamentales como de mecanismos procesales para su protección judicial, pasar inadvertido el engorroso trámite a que se ha visto sometido el accionante durante el trámite de su solicitud de tutela.

 

Visto lo anterior y con el fin de garantizar la supremacía de la Constitución, la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional dejará sin efecto lo actuado a partir del auto del once (11) de julio de 2002, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, ordenará a esa Corporación que tramite en debida forma la impugnación contra la sentencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  Dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso del trámite de la referencia, a partir del auto del once (11) de julio de 2002, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

 

Segundo.- Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que tramite en debida forma la impugnación de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Conto García contra el Fiscal General de la Nación.

 

Notifíquese y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 291/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 585

 

Peticionaria: Rafael Conto García

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Cfr. Corte Constitucional, autos 044 de 1998 , 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros.

[3] Cfr. Fundamento jurídico No. 5.5.

[4] Cfr. Corte Constitucional, auto del 24 de septiembre de 2002.  ICC-513

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2002 y  Sentencia SU-1219 de 2001.