A292-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 292/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reparto cuando existen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad

 

Como el presente conflicto es entre dos de las autoridades a que alude el mismo artículo que define la competencia, es preciso acudir para la resolución del mismo a lo previsto en el art. 2º del mismo Decreto que dispone que cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquel, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Tribunales de igual jerarquía pero no de igual especialidad

 

En este caso, si bien los dos Tribunales en conflicto tienen la misma jerarquía no tienen la misma especialidad, razón por la cual no procedía el reparto entre ellos.

 

Referencia: expediente I.C.C. 587

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Sala Civil Familia Laboral.

 

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002)  

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora MERCEDES TRUJILLO GUZMAN

 

I. ANTECEDENTES

 

1- La Señora MERCEDES TRUJILLO GUZMAN, el trece (13) de noviembre de 2002 del año dos mil dos (2002), mediante escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá (reparto) interpuso acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE CAQUETA representado por el Dr. PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA y contra la NACIÓN representado legalmente por la Ministra de Educación Nacional Dra. CECILIA MARIA VELEZ WHILE y el MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Dr. ROBERTO JUNGUITO BONNET.

 

2- La acción correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Sala Civil Familia Laboral, quien mediante auto del quince (15) de Noviembre del año dos mil dos (2002), manifestó la falta de competencia para conocer de la acción, en razón de haber escogido el actor directa y expresamente el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, derecho que no se le puede desconocer. Razón por la cual la oficina de reparto debió respetar su voluntad y realizar la asignación entre los miembros de esa Colegiatura, como consecuencia de lo  anterior ordenó remitir la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de ese Distrito Judicial.

 

3. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, en providencia del diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dos (2002), resolvió declararse incompetente en razón de que la competencia a prevención no autoriza al actor para escoger un juez a su gusto, de su talla y medida, sino que debe someter su demanda al reparto riguroso para que entre pares, entre competentes a prevención, uno de ellos asuma su conocimiento pues aceptar lo propuesto por el Tribunal Superior sobre su incompetencia equivale a aceptar que el derecho de accionar se extiende hasta el punto de fijar la competencia de los jueces, pues no otra cosa daría lugar a esa posición ya que si el actor quiere que una acción suya en contra de una autoridad  nacional sea conocida por un juez municipal, habría que respetar su querer como acontecería también si su acción contra una autoridad municipal la dirige a una Corporación judicial; situación que es contraria al reglamento. En consecuencia, se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción y planteó ante Corte Constitucional el conflicto de competencia con el propósito de que lo dirima.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela “, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio del año en curso, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

 

Así las cosas,  ahora, en acatamiento al fallo proferido el 18 de julio de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, encuentra la Corte que el trámite de la tutela interpuesta por la señora MERCEDES TRUJILLO GUZMAN será repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado por  el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dispone que a ellos corresponde el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso.

 

Como el presente conflicto es entre dos de las autoridades a que alude el mismo artículo que define la competencia, es preciso acudir para la resolución del mismo a lo previsto en el art. 2º del mismo Decreto que dispone que cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquel, en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.

 

De acuerdo a lo anterior, para que pueda disponerse el reparto de una acción de tutela entre varios despachos judiciales, se requiere que tengan la misma jerarquía y la misma especialidad. En este caso, si bien los dos Tribunales en conflicto tienen la misma jerarquía no tienen la misma especialidad, razón por la cual no procedía el reparto entre ellos.

 

Como la tutela la dirigió el actor al Tribunal Contencioso Administrativo, era entre los Magistrados de dicho Tribunal que procedía el reparto y no entre éste y el Tribunal Superior. Por lo tanto, de esta acción corresponde conocer al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá de acuerdo a lo previsto por el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991.  

 

Por lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

REMITIR el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

 

         JAIME ARAÚJO RENTERIA                         ALFREDO BELTRÁN SIERRA

                    Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA                     JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

                    Magistrado                                                               Magistrado

                        

 

 

 

 

 

 

         RODRIGO ESCOBAR GIL                 MARCO GERARDO MONROY CABRA

                    Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

 

 

 

       ALVARO TAFUR GALVIS                     CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

                    Magistrado                                                               Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 292/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 587

 

Peticionario: Mercedes Trujillo Guzman

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado