A293-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 293/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Lugar de afectación del derecho

 

Referencia: expediente I.C.C.-574

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

 

Peticionario:  

Nydian Rosa Gonzalez Daza.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de  diciembre de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 10 de octubre de 2002, Nydian Rosa González Daza a través de apoderado presentó acción de tutela en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por considerar que dicha entidad viola el derecho fundamental de petición, entre otros,  al no dar respuesta a la solicitud de fecha 14 de diciembre de 2001 relacionada con el reconocimiento de su pensión de jubilación.  

 

2. La demandante interpuso la acción de tutela ante el Juez del Circuito de Valledupar (reparto). Efectuado el mismo, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el cual, mediante proveído de octubre quince (15) de 2002, decidió no asumir el conocimiento de la demanda y ordenó remitir el expediente a los jueces Civiles del Circuito de Bogotá, pues, a su juicio, este es el lugar donde ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales invocados por la actora. 

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante decisión de octubre veintinueve (29) de 2002, decidió no asumir la competencia al considerar que en el proceso de tutela interpuesto por la señora González Daza se involucra al Ministerio de Defensa Nacional, entidad de carácter nacional. Igualmente, ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que asumiera el conocimiento de la demanda de conformidad con el Decreto 1382 de 2000.

 

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,  Subsección A, mediante fallo de noviembre ocho (8) de 2002, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera, pues a su juicio, el Ministerio de Defensa Nacional no se ve involucrado en el presente caso, pues del escrito contentivo de la demanda de tutela se deduce que la falta de respuesta por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso a la solicitud elevada por la actora el 14 de diciembre de 2001, fue el motivo que originó la presentación de la acción de tutela y por ser tal entidad un establecimiento público del orden nacional, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, le corresponde conocer del asunto a los Jueces del Circuito.

 

 

 CONSIDERACIONES

 

1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.),  el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela. Sobre el particular dijo la Corte:

 

“(...) para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.”

 

2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[1] contra el  Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

 

3. La sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se desestimaron las súplicas de las demandas de nulidad contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, tiene valor de cosa juzgada y vinculan obligatoriamente a las autoridades públicas y a los particulares, razón por la cual, la Corte Constitucional acatará íntegramente lo resuelto en esta sentencia. 

 

4. En el presente caso, se observa que el actor conforme a lo señalado por los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, interpuso la acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ante los jueces del Circuito de la ciudad de Valledupar, por considerar que dicha entidad, viene vulnerando su derecho de petición, entre otros, por no dar respuesta a su petición elevada el 14 de diciembre de 2001. La competencia corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, pues es evidente que la afectación del derecho fundamental invocado tiene lugar allí. 

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Nydian Rosa González Daza contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 293/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 574

 

Peticionario: Nydian Rosa González Daza

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.