A294-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 294/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Tribunales de igual jerarquía pero no de igual especialidad/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento por juez escogido por el actor

 

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-583

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá.

 

Peticionario: Lucy Mar Artunduaga Losada

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de  diciembre de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 8 de noviembre de 2002, Lucy Mar Artunduaga Losada en escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, presentó acción de tutela en contra del Departamento de Caquetá, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que dichas entidades violan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, entre otros, al no pagarle la Bonificación Remunerativa Especial por los años 1998, 1999 y 2000 que a su juicio tiene derecho. 

 

2. La demandante presentó el escrito contentivo de la demanda de tutela ante la Oficina de Coordinación Administrativa -oficina de Apoyo- de Florencia. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Sala Dual Penal-, quien mediante decisión de noviembre trece (13) de 2002, decidió remitir el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, pues esa Corporación había sido escogida por  la petente para conocer del asunto.   

 

3. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, Sala de Decisión,  mediante fallo de noviembre catorce (14) de 2002, planteó un conflicto negativo de competencia, al considerar que  el Tribunal del Distrito Judicial de Florencia ha debido conocer del proceso de tutela instaurado por la señora Artunduaga Losada, pues de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 también era competente para conocer del caso y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera.

 

 CONSIDERACIONES

 

1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.),  el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela. Sobre el particular dijo la Corte:

 

“(...) para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.”

 

2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[1] contra el  Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

 

3. La sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se desestimaron las súplicas de las demandas de nulidad contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, tiene valor de cosa juzgada y vinculan obligatoriamente a las autoridades públicas y a los particulares, razón por la cual, la Corte Constitucional acatará íntegramente lo resuelto en esta sentencia. 

 

4. En el caso que se analiza,  el conflicto de competencia se suscita entre dos autoridades judiciales que de acuerdo con el artículo 1° numeral 1° del Decreto 1382 son competentes para conocer de la acción de tutela. Sin embargo, observa la Corte que no era posible aplicar el artículo 2° del mismo decreto, el cual establece que “cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto”,(subrayado fuera del texto),  pues dichas autoridades judiciales son de distinta especialidad y además porque la accionante en ejercicio del derecho consagrado en los  artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, había dirigido el escrito de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá.

 

5. En virtud de lo anterior, la Corte remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, la acción de tutela de la referencia, por ser esta la autoridad judicial escogida por el actor de conformidad con los artículos 86 Superior y el 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Lucy Mar Artunduaga Losada contra el Departamento de Caquetá, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 294/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 583

 

Peticionario: Lucy Mar Artunduaga Losada

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.