A295-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 295/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación para el caso por interposición de la acción antes de su vigencia

Referencia: expediente ICC-591

 

Conflicto de competencia entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Acción de tutela promovida por el Banco Granahorrar contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I.       ANTECEDENTES

 

El Banco Granahorrar interpuso el 8 de abril de 2002 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acción de tutela contra esa misma Corporación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000. Lo anterior por considerar violado su derecho constitucional fundamental al debido proceso al haberle sido ordenado mediante una sentencia de tutela cancelar una obligación hipotecaria de uno de sus deudores.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 25 de abril de 2002 se abstuvo de tramitar la solicitud de tutela al aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al decreto reglamentario en mención, ya que de avocar su conocimiento vulneraría la garantía fundamental de la doble instancia. Por tal motivo ordenó la devolución del escrito de tutela al accionante, con el fin de que eligiera libremente el despacho judicial que conocería de la acción.

 

En atención a lo anterior, el Banco Granahorrar presentó nuevamente la solicitud de tutela el 13 de junio de 2002 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que por reparto correspondió a la Sala Penal, la cual mediante auto del 20 junio del mismo año avocó su conocimiento y con providencia del 4 de julio del mismo año denegó el amparo solicitado.

 

Inconforme con esta decisión la accionante impugnó el fallo para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que por auto del 13 de agosto de 2002 consideró que la tutela se había tramitado de forma irregular, por cuanto, a entender de esa Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial carecía de competencia para decidir la acción de tutela, puesto que conforme lo dispone el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, cuya nulidad en este punto fue denegada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002, era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el despacho que debía asumir su conocimiento, por haber sido interpuesta la acción contra ella misma.

 

Al advertir la configuración de la causal de nulidad consistente en la falta de competencia para proferir fallo de primera instancia, la Sala de Casación Penal ordenó dejar sin efecto toda la actuación desde el auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. avocó conocimiento de la tutela y ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

 

Recibido el expediente por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante auto del 5 de septiembre de 2002 reiteró su posición sobre la inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y precisó que aun después de la sentencia proferida por el Consejo de Estado es viable inaplicar por inconstitucional el acto administrativo en mención, puesto que dicha providencia no estudió "el Decreto 1382 de 2000 desde el punto de vista de la reserva de ley estatutaria para fijar los procedimientos y recursos de instrumentos constitucionales consagrados para la protección de los derechos fundamentales, como lo es la acción de tutela, ni tampoco la reserva legal que existe para modificar las competencias judiciales, esos aspectos no hacen parte de la causa definida en el aludido pronunciamiento y en tales condiciones, éste no puede surtir efectos de cosa juzgada frente a la nulidad no declarada."[1]

 

En consecuencia, inaplicó por inconstitucional el referido decreto reglamentario y ante la colisión de competencia planteada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe decidir la acción de tutela de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

Sin embargo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[2], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Del análisis de los antecedentes del trámite constitucional de la referencia, advierte la Corte que la solicitud de tutela fue presentada el 13 de junio de 2002 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y que la Sala Penal de dicha Corporación avocó su conocimiento el 20 de junio del mismo año, es decir, que al momento de la iniciación de la tutela, aún no se había proferido la sentencia de nulidad mencionada, motivo por el cual las reglas fijadas en el decreto reglamentario demandado no determinan, en el presente caso, la competencia del juez de tutela.

 

En este orden de ideas, en aplicación al artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto-ley 2591 de 1991, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí tenía competencia para tramitar y decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el Banco Granahorrar. Por lo tanto se dejará sin efecto el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 13 de agosto de 2002 y en consecuencia se le ordenará que decida la impugnación formulada contra la sentencia del 4 de julio de 2002 dentro de la acción constitucional de la referencia.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dejar sin efecto el auto del 13 de agosto de 2002 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela interpuesta por el Banco Granahorrar contra la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

 

Segundo.- Remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente de la acción de tutela de la referencia para que se resuelva la impugnación formulada.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 295/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 591

 

Peticionario: Banco Granahorrar

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Folio 9 del cuaderno 4 del expediente.

[2] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.