A297-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 297/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC- 577

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección A- en la acción de tutela promovida por la Fundación Hogar Materno Infantil contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bogotá-.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección A-, en la acción de tutela promovida por la Fundación Hogar Materno Infantil contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bogotá-.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. La Representante Legal de la Fundación Hogar Materno Infantil instaura a través de apoderada judicial, acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bogotá-, para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y consecuente con lo anterior, solicita se decrete la suspensión provisional del acto administrativo de fecha 11 de febrero de 2002, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 983 de 2001 que declaró la caducidad administrativa de un contrato.

 

2.  El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección A-, mediante auto del pasado 5 de septiembre, resuelve que no tiene competencia para conocer de asunto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1º numeral 1º inciso Segundo del Decreto 1382 de 2000 y en consecuencia ordena enviar el proceso a la oficina judicial para que sea repartida entre los Jueces de Circuito (reparto).

 

3.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá  a quien correspondió por reparto conocer del asunto en providencia del 24 de Septiembre del año en curso, señala que en consideración a que el Decreto 1383 de 2000 esta viciado de inconstitucionalidad debe declararse incompetente de conformidad con lo establecido en artículo 4 de la Constitución Política y en tal medida, se abstiene de conocer del asunto, plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que sea éste el que resuelva el conflicto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.  

 

4.  Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 10 de octubre de 2002, declaró que como el superior Jerárquico de ambos es la Corte Constitucional, corresponde a ésta resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y en tal circunstancia resuelve inhibirse de fallar y ordena remitir el expediente a esta Corporación.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

 

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

 

3. Vencido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

 

4.  Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, dará aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, pues se estima que es a éste a quien corresponde conocer del asunto.

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la Fundación Hogar Materno Infantil contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bogotá-, al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Magistrado

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria


Salvamento de voto al Auto 297/02

        

                                                       

                                                        REF. Expediente ICC - 577

 

Peticionario: Fundación Hogar Materno Infantil

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presente en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado