A298-02


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 298/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

Referencia: expediente ICC-581

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Adminisrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto de Familia.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia, en acción de tutela promovida por Derly Espinosa Sánchez, Nuby Ney Garzón Guarnizo, Johan Libardo Garzón Morales y Flor Alba Bonilla González contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Inurbe, regional Tolima, el Director de la Red de Solidaridad Social, Seccional Tolima y el Director del Incora, Seccional Tolima.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 13 de septiembre de 2002, Derly Espinosa Sánchez, Nuby Ney Garzón Guarnizo, Johan Libardo Garzón Morales y Flor Alba Bonilla González interpusieron ante el Juez de Familia acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Inurbe, regional Tolima, el Director de la Red de Solidaridad Social, Seccional Tolima y el Director del Incora, Seccional Tolima.

 

2. Mediante auto del 18 de septiembre de 2002 el Tribunal Administrativo del Tolima, a quien se repartió el caso, se consideró incompetente pues a su juicio, según el Decreto reglamentario 1382 de 2000, el despacho judicial compeente para conocer del proceso es el Juez del Circuito. El Tribunal funda su decisión en que la red de Solidaridad Social, el Inurbe y el Incora son entidades descentralizadas por servicios del orden nacional (establecimientos públicos) adscritos a la Presidencia de la República, al Ministerio de Desarrollo Económico y al Ministerio de Agricultura, respectivamente. Señala el Tribunal aunque “(…) se menciona la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la situación fáctica planteada se desprende que sólo se le dirige como suprema autoridad administrativa.” El proceso fue remitido al Juez del Circuito.

 

3. Mediante auto del 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, Tolima, consideró que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Su­perio­res de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Como la acción está dirigida contra autoridades públicas del orden nacional, considera el Despacho que no es de su competencia tramitar el proceso en cuestión, sino de la del Tribunal Administrativo del Tolima. El Juzgado se declaró incompetente y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencia, despacho que a su vez remitió el expediente a la Corte Constitucional.  

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El proceso de la referencia versa sobre un aparente conflicto negativo de competencia, suscitado por el Juez Cuarto de Familia de Ibagué, funcionario que consideró que la acción de tutela que le había remitido el Tribunal Administrativo del Tolima para su conocimiento en virtud del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 era nula, pues según su criterio dicha disposición fija la competencia en cabeza de los Tribunales y los Consejos Seccionales, no de los Jueces del Circuito.

 

2. El 18 de julio de 2002 la Sección Primera del Consejo de Estado decidió un grupo de demandas, que el propio Consejo de Estado calificó de “simple nulidad” (pág. 4), contra varias normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.[1] Dicha Sección resolvió denegar las súplicas de las demandas, salvo las acusaciones contra el inciso cuarto del numeral primero del artículo 1°, y el inciso segundo del artículo 3°, los cuales fueron declarados nulos.

 

Para la Sección Primera del Consejo el Decreto 2591 de 1991, con fuerza de ley, puede ser reglamentado por el Presidente en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución. Además, para la Sección Primera el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no modifica ni crea reglas de competencia en materia de procedimiento de tutela, simplemente se ocupa de llenar un vacío respecto a qué hacer cuando hay varios jueces competentes en un mismo lugar, fijando reglas para el reparto. Así pues, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió denegar las súplicas de las demandas (con excepción de las ya mencionadas).

 

El Consejo de Estado en la parte resolutiva de la sentencia mencionada, con dos salvamentos de voto, dispuso:

 

PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

‘Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto adminis­trativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.’

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

‘Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla están­dose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada’.

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas”.

 

3. En el sistema jurídico colombiano existen varios órganos de cierre que fijan la interpretación última en cada una de las áreas del derecho que les han sido encomendadas según la distribución de competencias efectuada por la propia Constitución (artículos 234, 237 y 241 de la C.P.). Para establecer si un tema ha sido decidido de manera definitiva es preciso tener en cuenta cuatro elementos: (i) la vía judicial que se emplea, (ii) el objeto de la controversia que se analiza[2] (iii) el órgano que profiere la decisión y  (iv) la normatividad a partir de la cual se estudia el caso. En el presente caso se trata de un conjunto de acciones de nulidad, algunas por ilegalidad y otras por inconstitucionalidad[3] que versan sobre la competencia del Presidente para expedir un decreto reglamentario regulando la materia mencionada y  decididas por una Sección, la Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

 

Ante las circunstancias descritas, la Corte Constitucional decide acatar la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tanto por las consideraciones expuestas como para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica y proteger los derechos fundamentales de las personas involucradas en el caso, que son quienes realmente se ven perjudicadas cuando sus procesos se dilatan en razón a los ahora aparentes conflictos de competencia. Además, es pertinente subrayar la necesidad de hacer cesar la afectación del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia y de garantizar la celeridad y la eficacia de los procedimientos de tutela. Lo que procede entonces es aplicar el decreto reglamentario citado, mientras no se profiera una providencia que decida lo contrario, a partir de un análisis principalmente constitucional o del estudio de súplicas diferentes a las denegadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia citada.

 

4. El Decreto reglamentario 1382 de 2000 estableció que la acción presentada debía ser repartida a los Tribunales Administrativos y así se dispondrá en la parte resolutiva.[4] Si el Presidente de la República o el Ministro de Hacienda y Crédito Público son o no responsables dentro del proceso de tutela en cuestión es un asunto que, precisamente, deberá ser resuelto por el juez competente, en este caso, el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Por lo tanto, en merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Tolima, para que, ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida sobre la acción de tutela presentada.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA                        JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

 

                                                                                        

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA             JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL             MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                     CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado                                                Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 298/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 581

 

Peticionario: Derly Espinosa Sánchez

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Los expedientes correspondientes a estas demandas fueron radicados bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

[2] La Corte Constitucional ya ha hecho referencia a la posibilidad de que un decreto reglamentario viole de manera directa la Constitución, pues la ley no actúa como una “pantalla” que impida una confrontación directa entre aquél y la Carta Política. Al respecto ver la sentencia C-1290 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] La Sección Primera no se pronunció específicamente sobre algunos de los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, como lo anotaron quienes salvaron el voto.

[4] Decreto reglamentario 1382, artículo 1°- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  ||  1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. (…)