A299-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 299/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

Referencia: expediente ICC- 586

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en la acción de tutela promovida por la ciudadana Yineth Manchola Chala contra el Banco Agrario de Colombia Regional Occidente.

 

Magistrado Sustanciador

ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en la acción de tutela promovida por la ciudadana Yineth Manchola Chala contra el Banco Agrario de Colombia Regional Occidente.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. la Señora Yineth Manchola Chala instaura ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali (reparto) acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia Regional Occidente, en la que solicita la protección a su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con la omisión en la que ha incurrido la accionada, de no resolver oportunamente la petición que presentó tendiente a que se le reconozca unos gastos de viaje a los que aduce tener derecho de acuerdo con la Circular AD-018.

 

 

2.  El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali a quien correspondió por reparto conocer de la acción mediante auto del 8 de octubre del año 2002, resuelve que no tiene competencia para conocer de asunto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1º numeral 1º inciso Tercero del Decreto 1382 de 2000 y en consecuencia ordena enviar el proceso a la oficina judicial para que sea repartida entre los Jueces Civiles Municipales (reparto).

3.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali en providencia del 11 de octubre del año 2002, se declara incompetente para conocer del asunto, pues considera que de conformidad con la Ley 489 de 1998 se preveé que dentro de la estructura y organización de la administración pública, la rama ejecutiva del poder público contempla dos grandes sectores como son, el Sector Central y el Sector Descentralizado por Servicios, en éste último precisamente se encuentran ubicadas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como el Banco Agrario de Colombia que es una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo sujeta al régimen de empresa industrial y comercial, y por tanto para el caso se debe entonces dar aplicación es al artículo 1º numeral 1º inciso 2º del decreto 1382 de 2002.

 

En ese orden de ideas y al no compartir lo afirmado por el remitente plantea el conflicto de competencia y resuelve remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea ésta la que decida.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

 

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

 

3. Vencido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

 

4.  Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, dará aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, pues se estima que es a éste a quien corresponde conocer del asunto.

 

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Yineth Manchola Chala contra el Banco Agrario de Colombia Regional Occidente, al  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 299/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 586

 

Peticionario: Yineth Manchola Chala

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado