A300-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 300/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

Referencia: ICC-588. Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 4º de Familia de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en la acción de tutela promovida por Luz Elida Quintero contra el Inurbe, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Bogotá, D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 4º de Familia de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en la acción de tutela promovida por Luz Elida Quintero contra el Inurbe, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Luz Elida Quintero, en escrito dirigido al Tribunal Superior de Ibagué –Sala de Familia- que fue enviado por éste a reparto a la oficina judicial, interpuso acción de tutela contra el Inurbe, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República, para que por encontrarse desplazada por la violencia se le garantice el derecho a una vivienda digna, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad personal, tanto de ella como de sus hijos menores.

 

2.  El Juzgado 4º de Familia de Ibagué al que le fue repartido este asunto, en auto de 26 de septiembre de 2002 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura para que este dirimiera el conflicto así suscitado.

 

3.  El Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 30 de octubre de 2002, se abstuvo de dirimir el conflicto entre el Tribunal administrativo del Tolima y el Juzgado 4º de Familia de Ibagué planteado por este último y en auto de 25 de noviembre del presente año dispuso que el expediente se remitiera a la Corte Constitucional para que esta Corporación decida lo que fuere pertinente en derecho.

 

4.  La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 4 de diciembre del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra autoridades públicas del orden nacional.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Luz Elida Quintero, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 300/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 588

 

Peticionario: Luz Elida Quintero

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado