A302-02


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 302/02

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA-Conocimiento de la acción de tutela en Sala Plena

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA-No conoce acción de tutela en primera instancia

 

No es posible a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura conocer de una acción de tutela en primera instancia. Por lo tanto, corresponde al Tribunal Administrativo del Magdalena, como despacho judicial ante el cual fue interpuesta la acción de tutela, conocer el proceso de la acción de tutela promovida contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

Referencia: expediente ICC-590

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia, en acción de tutela promovida por Jacobo Payares Paba contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 15 de agosto de 2002, Jacobo Payares Paba interpuso ante el Tribunal Administrativo del Magdalena acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

2. Mediante auto del 16 de agosto de 2002 el Tribunal Administrativo del Tolima, a quien se repartió el caso, se consideró incompetente pues a su juicio, según el Decreto reglamen­tario 1382 de 2000, el despacho judicial compe­tente para conocer del proceso es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

3. Mediante auto del 16 de septiembre de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la Constitución Política, a la jurisprudencia constitucional y a su propia jurisprudencia, decidió inaplicar el Decreto 1382 de 2000, provocar el conflicto negativo de competencias y enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el Auto 179 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el expediente ICC-503, en donde se planteaba un conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Éste último despacho consideró que el Decreto 1382 de 2000 era inconstitucional en su artículo segundo por contradecir, entre otras, las pautas contempladas en el artículo 86 de la Constitución para la asignación de competencias en materia de tutela e ignorar el principio de la doble instancia, también de índole constitucional. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior inaplicó el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, no aceptó la competencia para conocer del caso y devolvió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, despacho que suscitó el conflicto. En aquella ocasión la Corte consideró lo siguiente:

 

“Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto no es posible aplicar el Decreto citado por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno. Por tanto, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” lo cual es posible puesto que para la fecha de la interposición de la tutela – 23 de mayo de 2002- no existía la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del 18 de julio de 2002.

 

En efecto, el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, (Acuerdo No 12 de mayo 31 de 1994) dispuso en su artículo 1º que “la reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena(...)”- lo que implica que hasta la fecha todo asunto, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la Sala en pleno –. Por tanto, no se podría surtir la segunda instancia en materia de tutela al no existir secciones, o salas dentro de la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.

 

La Corte, teniendo en cuenta que en la acción de tutela también se debe garantizar el debido proceso, considera que para garantizar el derecho constitucional a la impugnación (artículo 31 de la Constitución Política) del señor Zambrano Muñoz se hace necesario respetar la competencia a prevención fijada por el accionante. Por tanto, debido a que hasta la fecha el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, no permite que las decisiones tomadas por la esta Sala sean impugnadas ante una sala de la misma Corporación, la Corte enviará la presente tutela al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, para que asuma su conocimiento en primera instancia.”[1]

 

2. El presente caso se trata de una situación similar, pues el tribunal Administrativo del Magdalena consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es, según el Decreto reglamentario 1382 de 2000, el despacho competente para conocer en primera instancia la acción de tutela en cuestión, motivo por el que decidió declararse incompetente para conocer el proceso, y remitió el expediente al Consejo Superior.

 

3. La Sala Plena reitera las razones expuestas en el auto A-179 de 2002, por lo que considera que no es posible a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura conocer de una acción de tutela en primera instancia. Por lo tanto, corresponde al Tribunal Administrativo del Magdalena, como despacho judicial ante el cual fue interpuesta la acción de tutela, conocer el proceso de la acción de tutela promovida por Jacobo Payares Paba contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que, ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida sobre la acción de tutela presentada por Jacobo Payares Paba contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA     JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado                                                      Magistrado

 

 

                                

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA    JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL   MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS         CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado                                                Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 302/02

        

                                                       

                                                        REF. Expediente ICC - 590

 

Peticionario: Jacobo Payares Paba

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Esta Decisión ha sido reiterada por la Corte Constitucional, entre otros casos, en el auto A-241/02