A001-03


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Auto 001/03

 

REFERENDO-Etapas de desarrollo de convocatoria

 

REFERENDO-Características especiales de ley de convocatoria/REFERENDO-Ley de convocatoria no es estatutaria

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFERENDO-Carácter posterior a sanción y promulgación de ley

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO-Carácter reforzado/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO-Carácter automático y cosa juzgada

 

La Constitución ha establecido un control reforzado, porque además del control automático que ejerce la Corte sobre la ley mencionada, es viable la acción pública de inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constitución. Y este control reforzado es razonable por cuanto la reforma a la Constitución por medio de un referendo es un procedimiento que comprende diversas etapas. Por ende, conforme al artículo 241 ord 2, la Corte ejerce el control automático definitivo sobre la ley que somete a decisión del pueblo un proyecto de reforma constitucional, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 379 superior. La Corte ejerce un control automático sobre todos los eventuales vicios de procedimiento en la formación de la ley que convoca a referendo. Esta sentencia de control automático hace tránsito a cosa juzgada, y por ende es definitiva en lo que concierne al acto objeto de control por la Corte, razón por la cual, obliga a todas las autoridades del Estado.

 

REFERENDO-Devolución al Congreso para sanción y promulgación

 

 

 

Referencia: Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley No. 47 de 2002 Senado - 57 de 2002 Cámara, por el cual se convoca a un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional.

 

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil tres (2003).

 

 

I- ANTECEDENTES:

 

El Presidente del Congreso de la República, mediante oficio recibido por el Presidente de la Corte Constitucional el trece (13) de enero del año en curso, remitió a esta Corporación el proyecto de ley No. 47 de 2002 Senado - 57 de 2002 Cámara, por la cual se convoca a un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional, para que la Corte dé "cumplimiento al artículo 152 de la Constitución Política de Colombia ", relativo a las leyes estatutarias.

 

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.- El artículo 241 ordinal 2 de la Constitución confiere a la Corte la atribución de decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. Lo anterior obedece a que la Corte Constitucional es el juez al cual el Constituyente confió el control de todos los procedimientos de reforma constitucional, como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución.

 

2- Por su parte, los artículos 378 de la Constitución y 33 de la Ley 134 de 1994 señalan que, el Congreso de la República, "mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas cámaras, podrá someter a     referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley". El artículo 34 de la misma Ley 134 de 1994 precisa que una vez expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.

 

3- Conforme a lo anterior, la convocatoria a un referendo se desarrolla en diversas etapas. Una de ellas es la ley por medio de la cual se somete a la decisión del pueblo colombiano el proyecto de reforma constitucional. Este acto debe cumplir entonces los requisitos exigidos para que cualquier proyecto se convierta en ley, entre los cuales se encuentra la sanción gubernamental, de conformidad con el artículo 157 y lo dispuesto en el Título XIII de la Carta.

 

4- La ley que convoca al referendo tiene algunas características especiales, pero no es una ley estatutaria, puesto que no hace parte de las materias señaladas por el artículo 152 superior. No se aplica entonces el artículo 241 numeral 8 relativo al control de los proyectos de ley estatutaria.

 

5- De otro lado, la regla general es que esta Corte controla leyes, y no proyectos que no han sido sancionados, y por ello se entiende que la Carta establece expresamente aquellos casos en los cuales, excepcionalmente, esta Corporación tiene competencia para controlar proyectos, a saber: aquellos objetados por el Gobierno y los proyectos de ley estatutaria (CP art. 241 ord 8°). La ley que somete el proyecto de reforma constitucional a la decisión del pueblo, no se encuentra incluida en esas excepciones.

 

6- El artículo 42 del decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento ordinario de los juicios ante la Corte, señala que esta Corporación decide sobre una ley, y no sobre un proyecto. Dice la norma: "Cuando la Corte deba decidir sobre la constitucionalidad por vicios de forma de una ley en que se convoque a un referendo para reformar la Constitución o se disponga que el pueblo decida sí convoca a una Asamblea Constituyente se aplicará el procedimiento ordinario" (subrayas no originales).

 

7- El análisis precedente es ya suficiente para concluir que el control ejercido por la Corte es un control posterior a la sanción y promulgación de la ley correspondiente, como también lo es el control sobre la ley en la cual se consulta al pueblo sobre si se convoca a una Asamblea Constituyente (CP art. 376 y Ley 134 de 1994 art. 60). Por lo tanto, el Gobierno Nacional sólo puede convocar el referendo si se ha surtido la revisión de constitucionalidad por esta Corte, la cual no puede entonces estar sujeta a la presentación de una demanda ciudadana.

 

8- El artículo 241 superior, cuando sujeta el control de la Corte a la existencia de una demanda ciudadana, expresamente establece que la Corte deberá "decidir sobre las  demandas de inconstitucionalidad ", ya sea contra los actos reformatorios de la Constitución, contra las leyes o contra los decretos extraordinarios (ords 1°, 4° y 5°). Y por ello se entiende que en los otros casos, el control por la Corte no es activado por una demanda ciudadana.

 

9- La Constitución ha establecido un control reforzado, porque además del control automático que ejerce la Corte sobre la ley mencionada, es viable la acción pública de inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constitución. Y este control reforzado es razonable por cuanto, como ya se señaló, la reforma a la Constitución por medio de un referendo es un procedimiento que comprende diversas etapas. Por ende, conforme al artículo 241 ord 2, la Corte ejerce el control automático definitivo sobre la ley que somete a decisión del pueblo un proyecto de reforma constitucional, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 379 superior.

 

10- Conforme a lo anterior, la Corte ejerce un control automático sobre todos los eventuales vicios de procedimiento en la formación de la ley que convoca a referendo (CP art. 241 ord 2). Esta sentencia de control automático hace tránsito a cosa juzgada, y por ende es definitiva en lo que concierne al acto objeto de control por la Corte, razón por la cual, obliga a todas las autoridades del Estado.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Devolver el proyecto de ley No. 47 de 2002 Senado - 57 de 2002 Cámara, al Presidente del Senado, para que continúe su trámite.

 

Segundo. Una vez sancionada y promulgada la ley, deberá ser enviada a esta Corte para que ejerza el correspondiente control constitucional.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General