A003-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 003/03

 

SENTENCIA-No revocación ni reforma por quien la pronunció

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de aclaración

 

En relación con las decisiones de la Corte Constitucional solo de manera excepcional se autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella". Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún so pretexto de aclararla.

 

 

 

Referencia: Petición de aclaración  de la Sentencia C-876/02

 

Solicitante:  Mauricio Plazas Vega

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil tres (2003).

 

 

1.  ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Mauricio Plazas Vega,  en escrito dirigido a la Corte Constitucional, repartido el 5 de diciembre de 2002, solicita a esta Corporación aclaración de la sentencia C-876 del dieciséis  (16) de octubre de 2002 proferida dentro del expediente RE-117, en relación con  “la parte final del numeral 4.2.8.4 de la Sentencia, en particular en lo que toca  con el penúltimo párrafo del aludido numeral”  el cual dice lo siguiente:

 

“No sobra recordar así mismo que el establecimiento en cada caso de quienes reúnen o no la calidad de declarantes del impuesto de renta y complementarios y en consecuencia  si son o no sujetos pasivos del impuesto para preservar la seguridad democrática  de acuerdo con el artículo 2 Ibidem,  es un asunto de aplicación de la norma  que debe ser definido  ante las respectivas autoridades competentes. ”.

 

Afirma el peticionario que:

 

 “La aclaración es necesaria, porque no se sabe a ciencia cierta  el alcance de esa precisión que hace el fallo, toda vez que a lo largo  del numeral 4.2.8.4 advierte que quienes no son declarantes  del impuesto sobre la renta, por no tener la condición de contribuyentes, no son sujetos pasivos del impuesto para preservar la seguridad democrática. Y en el mismo fallo, al tratar la situación de las cooperativas en esta materia, tema que ocupa la parte  central del numeral en análisis, es también enfática la Corte en manifestar que las cooperativas siempre son declarantes del impuesto  sobre la renta, según el régimen tributario especial, aunque puedan gozar de exención sobre el beneficio neto o excedente.

 

Del mismo modo la sentencia precisa  que los fondos de empleados  y las cajas de compensación familiar que no perciben ingresos por actividades industriales, de mercadeo, o en su caso financieras, no son contribuyentes ni declarantes del impuesto sobre la renta ni ostentan por consiguiente, la condición de sujetos pasivos del impuesto para preservar la seguridad democrática.

 

Ante estas dos precisiones, surge la inquietud en torno  a cuál es el alcance del aparte de la sentencia cuya aclaración se solicita. Porque el único tema  adicional a los ya comentados, que examina la sentencia en el numeral 4.2.8.4., es  el de los fondos de empleados, cajas de compensación y asociaciones gremiales, que perciben ingresos por actividades industriales de mercadeo y, en lo pertinente, financieras.

 

Y sobre este último particular, la sentencia plantea que no es posible ‘que se desglosen componentes del patrimonio de las entidades  afectados a determinadas actividades para que se aplique solamente  sobre ellas la tarifa del impuesto que se crea con el Decreto 1838 de 2002’. Y aclara que tal consideración la realiza ‘abstracción hecha de la dificultad para separar dentro de una entidad que se destina a una  u otra actividad’

 

Esta petición,  pretende que la Honorable Corte constitucional se sirva aclarar si la referencia de la sentencia  a la definición  sobre la condición o no de declarante, por  parte de las autoridades competentes, corresponde  precisamente a los casos en los cuales la condición de contribuyente del impuesto sobre la renta se predica del ejercicio de determinadas actividades por parte de ciertas personas o entidades que la ley no ha considerado conveniente vincular como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta respecto de todo lo que hagan. En ese orden de ideas  parecería claro que, a la luz de la sentencia, no es la Corte Constitucional sino la autoridad competente la llamada a definir, en cada caso, si la persona de que se trate está obligada  a presentar la declaración de renta y, por ende, a liquidar y pagar el impuesto para preservar la seguridad democrática sobre todo su patrimonio o únicamente sobre aquel respecto del cual  debe considerarse declarante  del impuesto sobre la renta por su condición de contribuyente del tributo”.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Esta Corporación recuerda que uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable igualmente en materia constitucional, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón  por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció[1].

 

2. En relación con las decisiones de la Corte Constitucional solo de manera excepcional[2] se autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella"[3].

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún so pretexto de aclararla[4]

 

3. La Corporación constata que el peticionario no expone  ningún motivo de duda  en relación con la parte resolutiva del fallo proferido, sino que su petición busca aclarar si “la referencia  de la sentencia a la definición sobre  la condición o no de declarante por parte de las autoridades competentes, corresponde  precisamente a los casos en los cuales la condición de contribuyente del impuesto sobre la renta se predica del ejercicio de determinadas actividades por parte de ciertas personas o entidades que la ley no ha considerado conveniente vincular como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta respecto de todo lo que hagan”.

 

4. La Corte advierte así mismo que el peticionario  no expone  ningún argumento que explique las razones  por las cuales  el párrafo  a que alude puede tener alguna incidencia  en la parte resolutiva de la Sentencia C-876/02 del dieciséis de octubre de 2002.

 

5. La Corporación llama  la atención además sobre el hecho que el peticionario fundamenta su solicitud de aclaración en una cita que extrae de la sentencia referida sin tomar en cuenta la secuencia argumentativa de la Corte sobre el tema allí estudiado.  Al efecto, basta  hacer referencia al texto completo del punto 4.2.8.4 de la providencia dentro del cual se encuentra el párrafo glosado por el peticionario.  

 

En  dicho apartado la Corporación afirmó lo siguiente:

 

“4.2.8.4   El cargo por inconstitucionalidad por omisión que plantea uno de los intervinientes en el proceso en relación con  algunas entidades que no estando sometidas en su concepto al  impuesto de renta y complementarios no fueron excluidas expresamente del pago del tributo sub examine.

 

Uno de los intervinientes en el proceso solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada  del artículo 7° del Decreto 1838 de 2002 por cuanto considera que la norma  desconoció el principio de igualdad en tanto excluyó  expresamente del pago del impuesto para preservar la seguridad democrática  a  las entidades enunciadas en los artículos 22,23,23-1 y 23-2  del Estatuto tributario[5], que no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios,  pero no  incluyó dentro de esa enumeración taxativa  a  las entidades cooperativas cuando  destinan sus excedentes  en  la forma prevista por la legislación cooperativa vigente, ni a las cajas de compensación  y los fondos de empleados cuando no perciben ingresos  por actividades  industriales, comerciales y financieras, circunstancias en las que esas entidades, en su concepto,   tampoco son contribuyentes  de dicho impuesto de renta y complementarios de acuerdo con los artículos 19 numeral 4 y 19-2, respectivamente.

 

En este sentido el ciudadano  estima necesario que se declare  “que  no están obligadas  a pagar el impuesto  al patrimonio todas las entidades  no contribuyentes (del impuesto de renta y complemantarios)  previstas en el estatuto tributario y normas concordantes  y no solamente  las enunciadas taxativamente  en el artículo 7 del Decreto 1838 de 2002 ya que al someterlas al gravamen  se estaría afectando  a unas entidades no contribuyentes  y que  terminarían tributando  como si tuvieran la calidad de contribuyentes”.

 

Frente a esta solicitud, que guarda por lo demás relación con la petición de constitucionalidad condicionada que hace otro de los intervinientes en relación  con la calidad de contribuyentes que tienen algunas entidades  en razón de las actividades que realizan, la Corte reitera las consideraciones efectuadas en el acápite inmediatamente anterior, en el sentido de que si bien el Legislador excepcional tomó como referencia para determinar los sujetos pasivos del impuesto para la seguridad democrática, la situación de los declarantes del impuesto de renta y complementarios, ello no significa que haya quedado atado al régimen aplicable a dicho impuesto en todos sus elementos. En este sentido el hecho de que se pueda predicar o no la calidad de contribuyente del impuesto de renta y complementarios de determinadas entidades, no implica que idéntico tratamiento deba darse a esas entidades respecto del impuesto  para preservar la seguridad democrática. Lo contrario implicaría desconocer la potestad de configuración del legislador excepcional y la posibilidad que él tiene de examinar la situación de cada uno de los posibles sujetos pasivos de un tributo y de determinar si los obliga o no al pago del mismo.  Potestad que mientras no vulnere los principios constitucionales a que ya se ha hecho alusión  en esta providencia debe ser respetada.

 

La Corte advierte demás que el condicionamiento que solicita el interviniente parte de un entendimiento de las normas por el invocadas que, o bien no corresponde a la realidad -como acontece en el caso del numeral 4° del artículo 19 del Estatuto tributario-,  o bien  no toma en cuenta la necesaria concordancia  entre los textos del estatuto tributario y entre estos y el artículo 2°  del Decreto 1838 de 2002 -como acontece en el caso del artículo 19-2 del mismo estatuto-.

 

En efecto, respecto del numeral 4) del artículo 19 del Estatuto tributario es evidente que el interviniente  deriva su  afirmación sobre la posible vulneración del principio de igualdad, de un supuesto que no se desprende de la disposición aludida.

 

El numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario señala lo siguiente:

 

“Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro[6].

(...)
4) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente.
El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la normatividad cooperativa[7]. (subrayas e itálicas fuera de texto)

 

Para el interviniente las entidades cooperativas a que alude la norma solo son contribuyentes  del régimen tributario especial  cuando destinen el beneficio neto o excedente en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente[8]. Por lo que considera que cuando dichas entidades destinan dicho excedente  de la manera que señalan las normas  cooperativas no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios.  Es en ese supuesto que el interviniente estima que se comete una injusticia,  por cuanto el Decreto 1838 de 2002 no se les da en ese caso  a las cooperativas el mismo tratamiento que a los no contribuyentes a que se refieren los artículos 22,23,23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario.

 

Para la Corte es claro sin embargo que lo que el  numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario  señala es que las entidades cooperativas  se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del Libro I del Estatuto Tributario  en cuanto destinen el beneficio neto o excedente  de acuerdo  a lo que establece la legislación cooperativa vigente. De no ser así quedan sometidos al régimen general del impuesto de renta y complementarios.

 

Es decir que las entidades cooperativas en cualquier circunstancia están sometidas al impuesto de renta y complementarios, solamente que si cumplen la normatividad cooperativa pueden beneficiarse  del régimen especial establecido en los artículos  356 a 363  del Estatuto Tributario[9].  Cabe precisar que el hecho de que los  artículos 358 y 359  de dicho estatuto  establezcan la posibilidad, bajo las condiciones señaladas en dichos artículos, de obtener una exención para el beneficio neto de las entidades beneficiadas con el régimen especial que ellos regulan, no significa que  dichas entidades no sean contribuyentes de dicho impuesto o que no estén obligadas a declarar[10].

 

En relación con el artículo 19-2 la situación es un tanto  diferente, pues si bien el ciudadano  parte de un entendimiento que se desprende del texto  de la norma, no toma en cuenta la necesaria concordancia de la misma con otras disposiciones del estatuto tributario y sobre todo con el artículo 2° del Decreto 1838 de 2002.

 

El texto de la norma es el siguiente:

 

Artículo 19-2 Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta presuntiva.
(subrayas fuera de texto)

 

De dicho  artículo se desprende claramente  que en los supuestos a que el interviniente alude,  a saber, la inversión del patrimonio de las cajas de compensación y de los fondos de empleados en actividades de salud, educación, recreación y desarrollo social,  ni unas ni otros están sometidos al impuesto de renta y complementarios, pues ello solamente sucede cuando las cajas o los fondos realizan actividades  industriales, de mercadeo o financiaras distintas a la inversión de su patrimonio y diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

 

Ahora bien, cabe recordar que de acuerdo con los  artículos 591, 592, 593, 594, 594-1 y 594-2 del estatuto tributario  quienes deben presentar declaración de renta y complementarios son todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con las excepciones que en ellos ese señalan[11].

En este sentido las entidades a que alude  el interviniente al no estar sometidas a dicho impuesto en los supuestos que él invoca  tampoco se encuentran obligadas a  presentar declaración de renta y complementarios,  con lo que igualmente quedan por  fuera del listado de personas obligadas  a pagar el impuesto que se crea con  el Decreto 1838 de 2002.

 

El hecho de que  el artículo 7° sub examine no las excluya expresamente  como si lo hace con las entidades a que se refieren los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del estatuto tributario,  no les quita  su calidad de entidades  no  sometidas al impuesto de renta y complementarios y por lo tanto  de no declarantes del mismo, supuesto que a contrario sensu es el que exige el artículo 2° del Decreto 1838 de 2002 para que  se considere a una persona  natural o jurídica responsable del impuesto para preservar la seguridad democrática.

 

No cabe en consecuencia acceder a la solicitud  de condicionar la constitucionalidad de la norma en el sentido solicitado por el interviniente, pues como se ha visto su petición parte de un entendimiento o bien erróneo o bien incompleto de las disposiciones que invoca como sustento de sus afirmaciones. 

 

Cabe precisar  de otra parte  que el impuesto para preservar la seguridad democrática  recae, como ya se ha señalado en este providencia,  sobre el conjunto del patrimonio de las entidades  que se consideran declarantes del impuesto de renta y complementarios, por lo que no resulta posible, como lo solicita otro de los intervinientes, que se desglosen componentes de dicho patrimonio afectados a determinadas actividades para que se aplique solamente sobre ellas la tarifa del impuesto que se crea con el Decreto 1838 de 2002. Y ello abstracción hecha de la dificultad para separar dentro de una entidad qué se destina a una u otra actividad.

La base gravable del impuesto  para preservar la seguridad democrática está constituida por el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002   por los sujetos pasivos, es decir los declarantes del impuesto de renta y complementarios y de dicha base gravable solamente pueden hacerse las exclusiones a que alude  el artículo 5  del Decreto Sub examine.

 

No sobra recordar así mismo que el establecimiento en cada caso de quienes reúnen o no la calidad de declarantes del impuesto de renta y complementarios y en consecuencia  si son o no sujetos pasivos del impuesto para preservar la seguridad democrática  de acuerdo con el artículo 2 Ibidem,  es un asunto de aplicación de la norma  que debe ser definido  ante las respectivas autoridades competentes.

 

Así las cosas la Corte declarará pura y simplemente la exequibilidad del artículo 7° del Decreto 1838 de 2002 y así lo señalará en la parte resolutiva de la sentencia.”

 

6. Así las cosas, por  no existir ninguna duda en relación con la parte resolutiva de la Sentencia ni  frente a ningún aparte de la motivación que pueda incidir en aquella, la Corte rechazará por improcedente la solicitud de aclaración presentada en relación con la Sentencia C-876 de 2002.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

RECHÁZASE por improcedente la solicitud formulada por el ciudadano Mauricio Plazas Vega para que se aclare la sentencia C-876  del 16 de octubre  de 2002.

 

Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ver Autos 004 y  027A de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Ver Auto 018 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Artículo  309 C.P.C.

[4] Ibidem Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la ley 70 de 1993.

El Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, FOREC, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no está obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Artículo 23. Otras entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.

Las entidades contempladas en el numeral 3) del artículo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo.
Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud..

Artículo 23-1. No son contribuyentes los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.

Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en el artículo 56 no se aplicará a las entidades que trata el presente artículo.
Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate de personas jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40.

Interprétase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996.

Artículo 23-2. No son contribuyentes los fondos de pensiones y los de cesantías. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.

[6] Dicho régimen está establecido en los artículos 356 a 363  del Estatuto Tributario.

[7] El texto en cursiva fue adicionado Ley 633/00 art. 6.

[8] Sobre el particular la ley 79 de 1989 -vigente en todos los aspectos que no fueron reformados por la Ley 454 de 1998-, señala concretamente lo siguiente:

ARTICULO 54. Si del ejercicio resultaren excedentes, éstos se aplicarán de la siguiente forma: un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales, un veinte por ciento (20%) como mínimo para el fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un fondo de solidaridad.

El remanente podrá aplicarse, en todo o parte según lo determinen los estatutos o la asamblea general de la siguiente forma:

1.        Destinándolo a la revalorización de aportes teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.

2.        Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.

3.        Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo.

4.        Destinándolo a un fondo para amortización de aportes de los asociados.

ARTICULO 55. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el excedente de las cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.

Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación del excedente será la de establecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización.

ARTICULO 56. Las cooperativas podrán crear por decisión de la asamblea general otras reservas y fondos con fines determinados.

Igualmente podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad, incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo al ejercicio anual.

[9] Es por ello que  por ejemplo para la vigencia fiscal 2001 el  artículo 9 del Decreto 2795 de 2001 incluyó a las entidades cooperativas dentro del listado  de contribuyentes con régimen especial que debían presentar  declaración  de renta y complementarios  por el año gravable 2001. Dicho artículo en efecto  señaló lo siguiente:

 Artículo 9°. Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta y complementarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario por el año gravable 2001, son contribuyentes con régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a las actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, que sean de interés general y siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social, con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto.

Cuando estas entidades no cumplan las condiciones señaladas, se asimilarán a sociedades limitadas.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa.

Parágrafo. Las entidades del régimen tributario especial no requieren la calificación del Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, para gozar de los beneficios consagrados en la ley. (subrayas fuera de texto).

[10] Cabe recordar que la obligación tributaria sustancial  emana de la realización u ocurrencia del hecho gravable y que este en todo caso se  da en el presente caso, solamente que el Legislador opta por no exigir el pago si se dan las circunstancias a que alude la norma.  Sobre las nociones de declarante, contribuyente, responsable  en materia tributaria ver entre otras la Sentencia C- 489/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz .

 

[11] Artículo 591. Quiénes deben presentar declaración de renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los enumerados en el artículo siguiente.

Artículo 592. Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a tres millones de pesos ($3.000.000) y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000). (Valor año base 1990). (Numeral sustituido Ley 49 /90, art. 12) .

2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.

4. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto. (Numeral Adicionado Ley 223/95, art. 29).

 Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000). (Valor año base 1990). (Numeral sustituido Ley 49/90, art. 11).

2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.

3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a doce millones de pesos ($12.000.000) (Valor año base 1990). (Numeral sustituido Ley 49/90, art. 11).

Parágrafo 1. El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.

Parágrafo 2. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1o. y el numeral 3o. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

Parágrafo 3. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a ocho millones de pesos ($ 8.000.000) y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000). (valores año base 1990).
El impuesto sobre la renta para estos contribuyentes será igual a la suma de las retenciones en la fuente que se les haya practicado durante el respectivo año gravable.

Lo dispuesto en los parágrafos 1o y 2o del artículo 593 será aplicable a este tipo de contribuyentes (Ley 49/90, art. 10°)
Artículo 594-2. Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno. (Modificado Ley 223/95, art. 30).