A004-03


Auto 031A/02

Auto 004/03

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No vulneración del debido proceso

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-620 de 2002

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-620 de 2002 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Bertha Yusti de Pacini, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por considerar vulnerados sus derechos de petición e igualdad.

 

1. Hechos

 

La Sala Octava de Revisión sintetizó los hechos de la demanda a que se hace referencia así:

 

“La señora Bertha Yusti de Pacini nació en la ciudad de Cali el 21 de marzo de 1936.

 

-La mencionada señora contrajo matrimonio en la misma ciudad, con el ciudadano italiano Cherubino Pacini el 9 de marzo de 1957.

 

-Mediante resolución del 6 de septiembre de 1983, el Ministro de Relaciones Exteriores nombró a la señora Yusti de Pacini como Secretaria Bilingüe 8 PA en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia, en reemplazo de María Eugenia Ruiz Muñoz, decisión que le fue comunicada mediante oficio de la misma fecha.

 

-La accionante reside en Italia desde el día 25 de noviembre de 1985 y en la actualidad ostenta la calidad de ciudadana de ese País.

 

-Mediante el Decreto 1853 de 1992, el Presidente de la República de ese entonces, decidió: “ARTICULO 8º. Reclasifícase el salario del cargo de auxiliar administrativo 11PA con una asignación mensual de mil seiscientos setenta y un dólares con 86/100 (US$ 1.671.86), a la suma de mil ochocientos dieciséis dólares con 75/100 (US$ 1.816.75), actualmente ocupado por VICENZO LEONARDI quien pasa a desempeñar el cargo de auxiliar administrativo 12PA, creado por el artículo quinto del presente decreto, y nómbrase para ocuparlo a la señora BERTHA YUSTI”.

 

-Mediante la Resolución 2.368 del 30 de mayo de 2001, el Ministro de Relaciones Exteriores resolvió nombrar a Adriana Beatriz Cruz Vega en el cargo de Auxiliar Administrativo 11PA, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia, en reemplazo de la demandante.

 

-El 4 de junio de 2001, la señora Yusti de Pacini recibió el fax R.H. 6240, en el que la Directora General del Talento Humano de la entidad accionada le comunica la anterior decisión, agradece los servicios prestados y le informa que “por ser usted residente en ese país, el cargo adquiere el carácter de local y por lo tanto la presente disposición –la de retiro- surte efectos a partir de la fecha de comunicación por parte del señor Embajador, debiendo hacer dejación inmediata del mismo, de conformidad con lo establecido en el Decreto vigente”.

 

-En vista de lo anterior, mediante fax fechado el 5 de junio de 2001, la actora elevó una petición a la Directora mencionada, preguntando:

 

“1º. Cuáles son los trámites correspondientes para pedir mi pensión de vejez debido a que estoy en régimen de transición con la ley 100 de 1993.

 

2º. Cuáles son los pasos para reclamar mi cesantía. Hago notar que las contribuciones hechas por ese Ministerio hasta la fecha no son correctas, porque, como usted dice en el fax 6240, tengo carácter de local, soy residente en este país, tengo ciudadanía italiana por haber contraído matrimonio con el Sr. Cherubino Pacini en el año 1957, y teniendo en cruenta (sic) el artículo 57 del Decreto Extraordinario No 10 de 1992 y el párrafo del art. 5º del Decreto No 92 de 1995, tengo derecho a que mi liquidación y los pagos de mis prestaciones sociales deban hacerse en dólares U.S.A. con base en las asignaciones del cargo ejercido en la Embajada. (Según mis cuentas el saldo actual en el Fondo Nacional de Ahorro tendría que ser aproximadamente 80.000.000 pesos colombianos).

 

Por lo tanto espero que el Ministerio me ponga al día con la Caja Nacional de Ahorro lo mas pronto posible y me conteste rápidamente sobre los trámites a seguir, al fax de la Embajada de Colombia en Roma”.

 

-La señora Yusti de Pacini ratificó la anterior petición, mediante fax fechado el 18 de junio de 2001, en el que además preguntó:

 

“(...) qué debo hacer para que me sean liquidadas unas facturas médicas que tenía pendientes de mandar y que no tuve el tiempo material de hacerlo antes de “hacer dejación inmediata de mi cargo”, y si pagando privadamente mis seguros puedo seguir siendo asegurada con la misma compañía”.

 

-El abogado José Miguel Arango Isaza, quien manifestó actuar en ese momento como apoderado de la accionante para realizar los trámites relativos al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ésta, se dirigió a la Dirección general antes nombrada, mediante escrito del 18 de julio de 2001, para solicitar que se le informara el estado de los requerimientos elevados por la señora Yusti el 5 y 18 de junio de ese mismo año.

-El jefe de la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales del Ministerio demandado, mediante comunicación del 15 de agosto de 2001, respondió la anterior solicitud informando al abogado que:

 

“1. Mediante oficio FT 25547 del 18 de julio del presente año, se le remitió a la señora Yusti de Pacini el cheque por concepto de:

 

a)Vacaciones pendientes de disfrutar por el período comprendido entre el 3 de diciembre de 1999 y el 2 de diciembre de 2000, la suma de DM$ 4.194,oo Marcos Alemanes.

 

b)Prima proporcional de navidad por el tiempo de servicio comprendido entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 2001, la suma de DM$ 2.279,17 Marcos Alemanes.

 

2. Para efectos de cobrar las cesantías, debe reclamar personalmente el formulario respectivo del Fondo Nacional de Ahorro, ubicado en la calle 18 No. 7-49 de esta ciudad, presentando fotocopia de la cédula de ciudadanía y el poder otorgado por la señora Yusti de Pacini. Dicho documento requiere del trámite correspondiente del Ministerio, para lo cual es necesario radicarlo en la Dirección General del Talento Humano. Posteriormente le entregaremos el citado formulario, para que lo presente en el Fondo Nacional de Ahorro, entidad encargada de realizar el pago correspondiente.”

 

-La señora Siona Burgos de Emiliani, nació en Colombia el 16 de enero de 1928, contrajo matrimonio en la ciudad de Roma el 2 de abril de 1956 y, al siguiente día, adquirió la nacionalidad italiana, fijando desde entonces su domicilio en la mencionada ciudad. Estuvo vinculada al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 17 de octubre de 1963 hasta el 30 de agosto de 1995.

 

-El señor Vicenzo Leonardi, estuvo vinculado al servicio exterior de Colombia entre el 1º de abril de 1980 y el 30 de enero de 2001, fue retirado del cargo por parte del Ministerio demandado mediante la Resolución 5783 del 21 de diciembre de 2000, y en su reemplazo, en el cargo de Auxiliar Administrativo 12 PA en la embajada de Colombia ante el gobierno de Italia, fue nombrado el señor Carlos Eduardo González.

 

2. Las decisiones que se revisaron

 

La Sub Sección B de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Yusti de Pacini para proteger su derecho a la igualdad, pero tuteló su derecho de petición.

 

Por su parte, la Sección Primera de la Sala en lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado confirmó el fallo anterior, en lo relativo a la improcedencia de la acción, y declaró terminada la actuación respecto de la vulneración del derecho de petición.

 

3. Actuación en sede de Revisión

 

Remitido a esta Corporación por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el expediente contentivo de la Acción de Tutela que se reseña fue radicado bajo el número T-551.538, y la Sala Número Tres resolvió seleccionar y repartir el mismo a la Sala Octava para su revisión, por auto del 7 de marzo de 2002.

 

Mediante providencia del 24 de mayo del año en curso el expediente T-575.629, repartido a la misma Sala, fue acumulado por ésta al relacionado en punto anterior, para ser fallados en la misma sentencia, por presentar unidad de materia.

 

En sesión del 6 de agosto del año que avanza, los integrantes de la Sala Octava aceptaron el impedimento que había sido formulado por el Magistrado Jaime Araujo Rentería. Y, por decisión adoptada el 8 de agosto de 2002, los restantes integrantes de la Sala resolvieron confirmar las decisiones proferidas por los Jueces de Instancia para resolver la solicitud de amparo constitucional invocada por la señora Bertha Yusti de Pacini.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 15 de octubre de 2002, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Bertha Yusti de Pacini, por intermedio de apoderado, solicita la nulidad de la Sentencia T-620 de 2002, porque “[l]a Corte no se pronunció en relación con la vulneración del derecho a la igualdad, de conformidad con la demanda de tutela presentada por la señora Yusti de Pacini” –destaca el texto-.

 

Aduce el apoderado que su representada puso de presente “el trato discriminatorio de que fue objeto por parte de la entidad demandada en la medida en que a otros funcionarios administrativos locales del Ministerio les fueron reconocidas sus prestaciones sociales con base en los salarios efectivamente devengados tal como lo establecían las normas vigentes al momento de su vinculación” y que, por ende, la Sala Octava ha debido conceder la protección.

 

Advierte que la sentencia T-620 de 2002 “no se ocupó de la principal pretensión invocada por la demandante, con lo cual incurrió en vía de hecho que afecta su validez”, como le correspondía hacerlo porque “en el pasado había reconocido que las prestaciones sociales de los funcionarios del exterior debían liquidarse con base en los salarios efectivamente devengados” -recuerda que fueron invocadas las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001-.

 

Indica que a pesar de estar demostrada la obligación del Ministerio de Relaciones Exteriores, de reconocerle a la actora sus prestaciones sociales, con base en los salarios efectivamente devengados, “la Sala, haciendo caso omiso de lo señalado en sentencias anteriores de la Corte, por considerar que la demandante no había iniciado las gestiones tendientes al pago de su cesantía. Dijo la H. Corte:

 

“Aunado a lo anterior, la Sala observa que la señora Yusti de Pacini no ha iniciado el trámite ante las autoridades administrativas para obtener el reconocimiento, liquidación y pago de su auxilio de cesantía, y que tampoco ha presentado la solicitud que corresponde para que su pensión de jubilación le sea reconocida”[1].

 

Insiste en que el amparo ha debido concederse i) porque “Bertha Yusti no podía reclamar ante el Fondo Nacional del Ahorro las correcciones que en su criterio eran procedentes, pues esa Entidad no era la responsable de realizar aportes, tan sólo debía proceder al pago de lo que el Ministerio le había consignada a la exfuncionaria”; ii) debido a que ante la falta de liquidación de prestaciones “solicitó al Ministerio se reliquidaran sus aportes, lo que hizo directamente y posteriormente a través de apoderado, sin obtener decisión favorable al respecto (..)”; iii) en razón de que “la señora Yusti sí realizó las gestiones que estaban a su alcance con el objeto de que se realizaran las correcciones a que había lugar (..) y no estaba en condiciones de utilizar otro mecanismo de defensa tendente al reconocimiento de sus prestaciones sociales.”; iv) a causa de que “la vulneración de los derechos fundamentales de Bertha Yusti por parte de la entidad demandada era más gravosa que la de los ex embajadores Valencia López y Gaviria Lievano, ella solicitó tan solo que se le aplicara la ley, mientras que los ex embajadores solicitaron y obtuvieron por vía de tutela, la inaplicación de las normas que desconocían su realidad laboral.”; y v) habida cuenta que “Bertha Yusti demostró que a pesar de tener los mismos derechos de Leonardi y Burgos, el Ministerio no se los reconoció. Este hecho, sin embargo no fue analizado por la Sala.”.

 

Esgrime que la Sala no reparó en que el Ministerio accionado no profirió “acto administrativo alguno susceptible de ser impugnado, pues a la demandante jamás se le informó la forma en que se estaban liquidando sus aportes de cesantía, tal como se afirmó reiteradamente a lo largo del proceso”.

 

En consecuencia, aduce que la Corporación debe decretar la nulidad de la sentencia T-620 de 2002 y dictar la decisión que en derecho corresponda.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Problema Jurídico Planteado

 

Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Octava de Revisión, al proferir la sentencia T-620 de 2002, quebrantó la garantía constitucional al debido proceso de la señora Bertha Yusti de Pacini, como lo advierte su apoderado, porque, de ser esto así la sentencia tendría que ser anulada.

 

Lo anterior, en cuanto el apoderado en cita asegura que su poderdante i) fue efectivamente discriminada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ii) afronta una situación más gravosa que la de los ex funcionarios de dicho Ministerio a quienes la Corte otrora les reconoció la protección, iii) se vio precisada a acudir ante el Juez Constitucional porque “jamás se le informó la forma en que estaban liquidando sus aportes a cesantía”.

 

Y que, no obstante lo anterior, la Sala Octava confirmó las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción, cuando ha debido revocarlas y conceder la protección.

 

Corresponde a la Corporación, entonces, determinar si la solicitud de nulidad en comento fue presentada dentro de la oportunidad legal, para luego entrar a considerar si procede decretar la nulidad solicitada por el apoderado de la accionante.

 

2. La solicitud de nulidad de la referencia fue presentada oportunamente

 

Esta Corporación tiene definido, a causa de la certeza que demandan las decisiones judiciales, que, cuando una nulidad afecta una sentencia proferida en sede de revisión, el afectado debe presentar la solicitud para que se invalide la actuación en los tres días siguientes a la notificación de la decisión, so pena de caducidad. Ha dicho la Corte.

 

“a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[2].

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla.  En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento[3]:

 

“a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

a.     La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

b.     La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

c.      Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[4]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[5]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma[6].”[7]

 

Ahora bien, se observa que el apoderado de la señora Yusti de Pacini presentó la solicitud que se resuelve el 15 de octubre del 2002, en la Secretaría de esta Corporación; es decir mucho antes de la notificación de la sentencia T-620 de 2002, porque el Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Oficio 2002-338 de 28 de noviembre del año en curso, da cuenta de que dicha sentencia “fue debidamente notificada y quedó legalmente ejecutoriada el 26 de noviembre del 2002 a las 4 p.m.”.

 

Por lo anterior esta Corporación deberá entrar a considerar la nulidad propuesta, y, de ser necesario, a adoptar la decisión que fuere del caso.

 

3. La Sala Octava de Revisión no quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, en consecuencia el debate ha concluido

 

La Sala Octava resolvió confirmar los fallos proferidos por la Sub Sección B de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el 1° de noviembre de 2001 y el 6 de diciembre del mismo año respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por la señora Bertha Yusti de Pacini contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Para el efecto la Sala en cita consideró i) “que la controversia puesta a consideración del Juez Constitucional por la[s] accionante[s] debe ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios previstos en la ley, ante la administración, y si es del caso ante la jurisdicción ordinaria[8], como lo consideraron los Jueces de Instancia”; ii) que el Ministerio accionado, en cumplimiento de la orden proferida por el Fallador de Primera Instancia, dio respuesta a las peticiones de la actora, y ii) que “aunque el apoderado de la señora Yusti de Pacini aduce que su representada sufre un perjuicio irremediable y grave, dada la violación de su derecho fundamental al mínimo vital, como perteneciente a la tercera edad, la realidad es que en el expediente no figura que la afectada hubiese intentado remediar su situación, reclamando la cesantía a que tiene derecho, y presentando la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación.”.

 

Dijo la Sala en comento respecto de la improcedencia de la acción:

 

“Para la Sala resulta claro que la controversia surgida entre las demandantes y el Ministerio de Relaciones Exteriores presenta aspectos que permiten solucionarla, no solamente a través de los mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria, sino también haciendo uso de los que prevén los procedimientos ante la administración.

 

En efecto, las accionantes consideran que su pensión de jubilación debe ser reconocida tomando como base la asignación que las mismas efectivamente devengaron, en las sedes de las misiones diplomáticas en donde prestaron sus servicios, y solicitan que dicha base también sea utilizada para liquidar su cesantía definitiva, y reliquidar los aportes hechos por la accionada a las administradoras de pensiones y cesantías a las que estuvieron adscritas.

 

Pues bien, de conformidad con las normas que regulan el régimen prestacional de los funcionarios vinculados al servicio diplomático en el exterior, la definición de uno u otro modo de liquidación supone el examen detallado de las situaciones de cada una de las accionantes, que demandan el aporte de material probatorio que la entidad accionada tiene derecho a controvertir.

Y exige la determinación de las normas aplicables, en razón de los cambios normativos que dicho régimen ha sufrido en los últimos veinte años, tal como lo puso de manifiesto la entidad accionada en sus intervenciones en el trámite de la tutela.

 

Igualmente, la materia puesta a consideración del juez constitucional sugiere el estudio de la vigencia de los derechos laborales de los funcionarios, pues una de las alegaciones del Ministerio accionado tiene que ver con la posible pérdida del derecho de reclamar de las acciones, a causa de la prescripción de la acción, circunstancia que implica que a la entidad se le debe respetar su derecho a alegar la extinción, y a las accionantes el de oponerse a su declaratoria, durante una oportunidad adecuada para el efecto.

 

De modo que la definición de estos asuntos y los que se puedan presentar requieren de un amplio debate probatorio, en donde las partes, con el lleno de las garantías procesales, puedan exponer sus consideraciones y, así mismo, controvertir las alegadas en su contra, tal y como lo permiten los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria.”.

 

Expuso la Sala Octava en relación con la premura de la protección, y la presunta indefensión de la accionante:

 

“De otro lado, aunque el apoderado de la señora Yusti de Pacini aduce que su representada sufre un perjuicio irremediable y grave, dada la violación de su derecho fundamental al mínimo vital, como perteneciente a la tercera edad, la realidad es que en el expediente no figura que la afectada hubiese intentado remediar su situación, reclamando la cesantía a que tiene derecho, y presentando la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación.

 

Igualmente en la demanda se alega por parte del apoderado de la señora Yusti de Pacini, como factor a tener en cuenta para hacer procedente la acción de tutela, la indefensión en que se encuentra la nombrada para iniciar los trámites administrativos y las acciones judiciales correspondientes, dada su residencia en exterior; pero la accionante está siendo debidamente representada, y puede seguir estándolo, si resuelve emprender los trámites que no ha iniciado.

 

Además en razón de la facilidad actual de las comunicaciones la residencia en el exterior no implica necesariamente indefensión”.

 

Y sobre el quebrantamiento del derecho de petición, dice la sentencia:

 

“En la acción de tutela instaurada por Bertha Yusti de Pacini, la Sub Sección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que la entidad demandada no dio respuesta a las solicitudes elevadas por la nombrada vía fax, de fechas 5 y 18 de junio, con miras a recibir información sobre los trámites correspondientes para obtener su pensión de vejez, el reconocimiento y pago de su auxilio de cesantías y la forma de liquidar el costo de unos servicios médicos que le fueron prestados cuando aún no había sido retirada del cargo.

 

Por ello, amparó el derecho de petición invocado y ordenó a la entidad demandada emitir inmediatamente una respuesta.

 

Como quedó establecido, en cumplimiento de dicha orden –5.2 de los antecedentes-, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió al apoderado de la demandante la comunicación R.H. 9959, sobre la que se hizo referencia en el acápite de pruebas de esta providencia, que describe con suficiencia los pasos que debe recorrer la actora para solicitar su pensión de vejez y su auxilio de cesantías, así como la justificación de la forma en que la liquidación de ésta última prestación se ha realizado.

 

Igualmente, obra constancia en el expediente de que la copia de la comunicación antedicha fue enviada a la señora Bertha Yusti de Pacini. Y de que la aseguradora De Lima Marsh hizo lo propio respecto de la solicitud de información, para el reconocimiento de los gastos médicos pendientes de pago.

 

Tales fueron los hechos que tuvo en cuenta la Sección Primera del Consejo de Estado al conocer de la impugnación del fallo proferido por el A-quo, para revocarlo y declarar la cesación de la actuación respecto de la tutela del derecho de petición, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, consideración con la que la Sala coincide, como quiera que la omisión objeto del amparo fue subsanada y el derecho de petición satisfecho”.

 

De ahí que la nulidad propuesta no puede prosperar, porque –como lo indican los apartes trascritos:

 

a) El derecho a la igualdad de la señora Yusti de Pacini si fue considerado por la Sala Octava, así la protección no hubiere sido concedida, toda vez que en la sentencia T-620 de 2002 i) la Sala en cita pone de presente que no se tiene certeza sobre su quebrantamiento, porque la actora no ha adelantado los trámites que podrían dar lugar a su conculcación, y ii) plantea que tal quebrantamiento, de presentarse, requiere ser valorado en la instancia correspondiente.

 

b) Las sentencias T-1016 de 2000[9] y T-534 de 2001[10], que el apoderado proponente echa de menos, fueron consideradas por la Sala en mención para adoptar el fallo que se analiza, y así mismo quedó explicado que en aquellas oportunidades el amparo fue concedido porque los ex funcionarios tramitaron el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión, lo que no ha acontecido con la actora, como lo indican el aparte de la sentencia T-620 de 2002 que a continuación se transcribe:

 

“Sin embargo, si bien es cierto en dichas providencias se reconoció tal vulneración, concretada en el hecho de que las pensiones de aquellos accionantes habían sido liquidadas tomando como referente un salario diferente e inferior al realmente devengado, también lo es que en esas oportunidades los perjudicados ya habían acudido a la administración en procura de su pensión, su prestación ya había sido reconocida y se encontraban pendiente de resolver la reliquidación invocada por los afectados.

 

De suerte que en ambos casos la protección constitucional fue concedida, en el sentido de ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que suministre la información atinente al salario realmente devengado por el extrabajador, y a la entidad prestataria proceder dentro del término legal a efectuar la reliquidación correspondiente, como lo indican, en su orden los siguientes apartes de las decisiones que se reseñan:

 

“En el presente caso el Ministerio de Relaciones Exteriores envió para efectos de la pensión de vejez del exembajador en Tokio no el sueldo de éste sino el de Secretario General del Ministerio, cargo que el peticionario de la pensión nunca desempeñó. Al hacerlo el Ministerio de Relaciones Exteriores se basó en una norma inconstitucional y que para el momento en que el señor Valencia López inició sus funciones como embajador el 26 de febrero de 1996 estaba tácitamente derogada por las disposiciones de la ley 100 de 1993. Esta actitud constituye una violación al derecho a la seguridad social del accionante, una violación al derecho a la igualdad y por ende al mínimo vital estimado este cualitativamente y en conexión con el derecho a la dignidad.

 

Es indudable que la remisión de un dato equivocado repercute en el señalamiento de la pensión a devengar. Pero la equivocación, como ya se indicó, no radica en quien la recibe sino en quien la emite.

 

(..)

 

Por otro aspecto, como los aportes remitidos por el Ministerio de Relaciones al ISS correspondieron a un salario menor no devengado por el señor Valencia, el ISS tiene derecho a que se le remitan los aportes bien liquidados, según el salario real (no el de la equivalencia) y esta obligación es tanto del empleador como del trabajador, para lo cual el ISS indicará cuál es la suma que se le adeuda. Cuando principie a operar el reajuste pensional, el I.S.S. podrá descontar de la mesada las sumas que no se cancelaron por aporte, hasta cuando se cubra la totalidad de lo debido”.[11]

 

 

“(..) En suma, es cierto que el actor ha sido sometido a un tratamiento discriminatorio, tanto porque de manera arbitraria el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de considerar la viabilidad del régimen pensional por él invocado, como porque se lo sometió al régimen pensional general de la Ley 100 por incumplir una exigencia que no ha sido prevista por ella. 

 

Ante esa situación, se tutelarán los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, ligada a la satisfacción del mínimo vital, y se le ordenará a la entidad accionada emitir un acto administrativo teniendo en cuenta la solicitud de pensión de jubilación referida a la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 y, en caso de aplicar el régimen de transición, excluir, de las exigencias que se le hacen, el punto relativo a la existencia de vínculo laboral al tiempo de la entrada en vigencia de esa ley.

La Corte no puede extender la tutela de los derechos fundamentales al reconocimiento de la pensión de jubilación pues no existe certeza alguna sobre el cumplimiento del supuesto de hecho previsto por las normas invocadas y cuyo efecto jurídico pretende el actor.  Si bien él  se ha ocupado por destacar el fundamento jurídico de su pretensión y por resaltar su vigencia en relación con aquellos servidores a quienes les resulta aplicable el régimen pensional anterior a la Ley 100, no ha facilitado ni los ejemplares de los libros ni constancias debidamente detalladas de ellos para efectos de verificar el cumplimiento de los presupuestos referidos en esas disposiciones.

 

De este modo, como, al menos hasta este momento, no se encuentra demostrado el hecho que produce el efecto jurídico, del que se deriva el cumplimiento del tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión de jubilación con base en el régimen anterior a la Ley 100, sobre ese particular no puede afirmarse la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno.  Ante ello, la conclusión que se impone es que se trata de un punto que está sometido a consideración de la entidad accionada pues es ella la habilitada para pronunciarse con una decisión que puede recurrirse o cuestionarse ante la jurisdicción contencioso administrativa”.[12]

 

c) Para concluir, cabe precisar, que la Sala Octava se pronunció respecto del derecho de petición de la accionante, en cuanto consideró que la sentencia de segundo grado debía confirmarse porque el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió las inquietudes formuladas por la señora Yusti Pacini.

 

Ahora bien, se observa, además, que la decisión no fue óbice para que la Sala Octava instara al Ministerio de Relaciones Exteriores a continuar vigilante de la situación, a fin de proceder, en el momento oportuno, tal como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional. Dice la providencia:

 

“En consecuencia al parecer de la Sala procede, simplemente, recordarle a la entidad accionada el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, respecto de las accionantes, en cuanto le corresponde propender por la efectiva realización de sus derechos, con la dedicación y esmero que demanda la condición de personas de la tercera edad, para lo cual resulta pertinente traer a colación que esta Corporación a trazado los lineamientos que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe tener en cuenta al cumplir con su obligación de certificar la vinculación y la asignación de quienes le prestaron sus servicios, tal como lo indica la siguiente decisión:

 

“Sobre el particular la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial según la cual la cotización de las pensiones debe realizarse teniendo en cuenta la asignación correspondiente al cargo efectivamente desempeñado y no la correspondiente a un cargo diferente pues de lo contrario se incurre en prácticas discriminatorias pues a trabajadores que han recibido una asignación mayor se les reconocen prestaciones económicas en montos correspondientes a trabajadores de asignaciones menores.

 

Y en relación con servidores públicos del servicio exterior, la Corte ha indicado que un artículo de un decreto que reglamentó el anterior régimen de la carrera diplomática  no es el aplicable para computar la mesada pensional  (Artículo 57 del Decreto 10 de 1992),  mucho más si permite la liquidación de prestaciones económicas con base en asignaciones inferiores a las recibidas.  Precisamente por ello ha inferido que, aún en caso de estar vigente, esa norma admite la excepción de inconstitucionalidad por desconocer el derecho de igualdad y la universalidad como principios de la seguridad social

 

(..)

 

En un reciente pronunciamiento la Corte indicó que el establecimiento de equivalencias entre los cargos en el servicio exterior y los cargos en planta interna debía entenderse en el contexto de la alternación entre el servicio en planta interna y el servicio en planta externa como una especificidad de la carrera diplomática y consular y que por ello era armónico con la Carta que quien ostentaba el cargo de embajador sólo podía ser designado en planta interna en un cargo equivalente o en uno inmediatamente inferior[13].  Pero es claro que una tal relación de equivalencia tiene sentido si de lo que se trata es de evitar una nominación en planta interna en un cargo que no guarde correspondencia con la investidura del cargo que se ejerce en planta externa pero no es posible invocar una relación de equivalencia para perjudicar los derechos del servidor de tal manera que la pensión a que tenga derecho termine liquidándose con un salario base que no corresponde al cargo ejercido en planta externa sino a uno en planta interna con una remuneración inferior.”[14]

 

En consonancia con lo expuesto, no procede decretar la nulidad planteada, porque al adoptar la sentencia que revisó las decisiones adoptadas por la Sub Sección B de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para decidir la acción de tutela instaurada por la señora Bertha Yusti de Pacini contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala Octava de esta Corporación no quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante.

 

Lo anterior, en cuanto, como quedó expuesto, la Sala en cita consideró i) que, como la actora no ha presentado ante las entidades correspondientes las solicitudes atinentes al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía y de su pensión de jubilación, no es dable argüir que le será quebrantado su derecho a la igualdad, ii) que el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió las inquietudes formuladas por la actora y por el apoderado como correspondía, y iii) que no se cumplen los presupuestos para conceder la protección de manera transitoria.

 

Debate que se encuentra legalmente concluído, porque contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-620 de 2002 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

 

SEGUNDO. Comuníquese a la actora y a su apoderado la presente decisión.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO CORDOBA, no firma el presente auto por cuanto le fue aceptado impedimento para fallar en la sentencia T-620 de 2002.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sobre la improcedencia de la acción de tutela para remediar la inactividad de los interesados se pueden consultar, entre otras T-968 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[2] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.

[3] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería.

[4] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda.

[6] Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto.

[7]Auto 032 A de 2002 Eduardo Montealegre Lynett.

[8] Sobre el derecho de las personas de la tercera edad a ser protegidas de manera transitoria ante el evento de tener que enfrentar trámites largos y engorrosos ante la jurisdicción ordinaria, para acceder a los recursos que les permitan atender su subsistencia, se pueden consultar, entre otras decisiones las sentencias T-351 de 1997, T-705 y 801 de 1998, T-277 de 1999, T-189 de 2001.

[9] Mediante la sentencia T-1016 de 2000 la Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero, concedió la tutela interpuesta por un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores contra dicho Ministerio y el Seguro Social, dado que esta entidad expidió la resolución atinente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante tomando como base el informe del Ministerio en mención, el que no incluía el salario efectivamente devengado por el extrabajador, con miras a que el Ministerio proporcione una información veraz, y que con base en ella el Seguro Social procediera a reliquidar la pensión.

[10] La Sala Cuarta de Revisión, M. P. Jaime Córdoba Triviño, mediante la sentencia T-534 de 2001, concedió la protección constitucional invocada por un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez con base en el régimen general y no en el régimen de transición de la Ley 100, debido a que la pensión le fue liquidada al actor sin tener en cuenta la asignación correspondiente al cargo que efectivamente desempeñó, y en razón de que los recursos de ley no fueron resueltos en tiempo. En consecuencia se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Seguro Social restablecer los derechos a la igualdad, petición y seguridad social del accionante.

[11] Sentencia T-1016 de 2000 la Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Sentencia T-534 de 2001 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[13] Sentencia C-292 de 2001 M. P..Jaime Córdoba Triviño.

[14] Sentencia T-534 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño.