A006-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 006/03

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Término de tres días para aclaración y adición

 

Las solicitudes de aclaración y de adición de los fallos proferidos por las Salas de Revisión de Tutelas de esta corporación deben presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y 331 del C.P.C, que contemplan dicho término de ejecutoria.

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración y adición

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-865 de 2002, proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Los señores Luis Alejandro Tovar Guzmán y Esperanza García Parra se encuentran vinculados al Ministerio de Educación Nacional en los cargos de asesor grado ocho (8) y profesional especializado código 3020 grado trece (13), respectivamente. Indican que el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resoluciones 1912 y 1913 del 17 de agosto de 1999, les reconoció la prima técnica por evaluación de desempeño, como un estímulo a los mejores empleados oficiales, de conformidad con el Decreto 1661 de 1991  y la Resolución 3528 del 16 de julio de 1993, reconocimiento que fue reiterado mediante Resolución 2045 del 14 de julio de 2000.

 

El ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se negaron a cancelar la prima técnica reconocida, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal para atender el pago, por lo cual los solicitantes acudieron ante la jurisdicción laboral, en ejercicio de la acción ejecutiva, correspondiendo los negocios al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento ejecutivo y dispuso el embargo de los dineros que reposaban en una cuenta del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó lo ordenado por el a-quo, arguyendo falta de exigibilidad de la obligación por ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal y demás requisitos señalados en el Art. 177 del C.C.A. 

 

Sin embargo, argumentaron que no sucedió lo mismo en relación con otros funcionarios vinculados a la entidad en los niveles directivo y asesor, a quienes sin necesidad de proceso judicial y en forma oportuna, se les ha venido cancelando la referida prima técnica, lo que constituye un trato desigual ya que el reconocimiento hecho a unos y otros se hizo sin distingo de ninguna naturaleza, cargo o posición.

 

2.  Pretensiones

 

Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la dignidad personal. En consecuencia, solicitan a la Corte ordenar a las entidades demandadas el pago de los valores adeudados por concepto de la prima técnica por evaluación del desempeño, de acuerdo con los actos administrativos mediante los cuales se les reconoció el derecho, junto con la indexación correspondiente.

 

3. Fallo de primera instancia

 

Conoció del presente caso en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia de marzo 19 de 2002 negó el amparo solicitado, por  considerar que no se cumplen en su totalidad los requisitos indicados en la jurisprudencia constitucional para hacer viable el amparo,  pues la sola pretensión económica que se plantea lo hace improcedente y no afecta el mínimo vital de los actores, en cuanto han venido recibiendo sus salarios.

 

4. Fallo de segunda instancia

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de mayo 7 de 2002 confirmó en su integridad el fallo impugnado, luego de determinar que de los hechos que dieron lugar a la omisión en la cancelación de la prima técnica, así como de las normas legales que amparan la posición de las entidades demandadas y el acervo probatorio que obra en el expediente, no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales de los actores por parte de las entidades demandadas, además de que ellos cuentan con otros mecanismos legales para acceder a sus pretensiones.

 

5. Insistencia en la revisión de los fallos, por parte de la Defensoría del Pueblo

 

El expediente T-598817 no fue seleccionado para su revisión mediante auto del 11 de junio de 2002 proferido por la Sala de Selección No. 6 de esta Corporación. La Defensoría del Pueblo, a través del Director de Recursos y Acciones Judiciales, insistió en su revisión, la cual fue aceptada por la Sala de Selección No. 7 mediante auto del 8 de julio del mismo año.

 

6. Sentencia de revisión

 

En el trámite de revisión esta Sala profirió la Sentencia No. T - 865 del 11 de octubre de 2002, en la que determinó (i) si la acción de tutela resulta procedente para reclamar el pago de una prima técnica por evaluación del desempeño, cuando no se vulnera el mínimo vital de los demandantes y éstos ya han acudido a la jurisdicción ordinaria con tal fin; y (ii) si el hecho de que a funcionarios del nivel asesor y directivo de la entidad se les haya reconocido y cancelado dicha prestación, constituye un trato discriminatorio en contra de los demandantes, quienes no hacen parte de los niveles señalados.

 

Al respecto señaló que, en relación con el reconocimiento y pago de una prima técnica, estando vinculado el empleado que invoca la protección tutelar y recibiendo de manera cumplida sus salarios, la Corte ha manifestado que no hay lugar a conceder la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no se vulnera el mínimo vital del trabajador.

 

También consideró que los demandantes agotaron la vía ordinaria para reclamar el pago de la prima técnica ante la jurisdicción laboral y, la acción de tutela no puede constituir una instancia adicional donde se puedan controvertir las decisiones dictadas por los jueces competentes.

 

Sin embargo, anotó que los demandantes también solicitan la protección de su derecho fundamental a la igualdad, en tanto a ciertos funcionarios de los niveles directivo y asesor se les ha cancelado la prima técnica mientras que a ellos no se les ha pagado. Por ello, la Sala consideró necesario determinar si existe una vulneración a este derecho por parte de las entidades demandadas en relación con la omisión en el pago de la referida prestación, independientemente de que los actores no hayan acreditado -ni el juez advertido- la afectación de su mínimo vital ni que estén sufriendo un perjuicio irremediable.

 

Al respecto, la Sala consideró:

 

El principio de igualdad, consagrado genéricamente en el artículo 13 de la Constitución, irradia todas las actuaciones de las autoridades públicas y encuentra manifestaciones concretas como en el caso del pago de salarios y demás contraprestaciones económicas a sus empleados, de conformidad con el postulado “a trabajo igual salario igual”, el cual resulta aplicable también al pago de la prima técnica.

 

Así pues, cancelar una prestación social sólo a algunos de los funcionarios a quienes fue reconocida, excluyendo a otros, sin un fundamento objetivo, vulnera el derecho a la igualdad toda vez que, en virtud del principio de razonabilidad, una determinada actuación es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que la autoridad despliega frente a dos situaciones similares; en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna.

 

No se trata entonces de una controversia relacionada con la aplicación de la normatividad sobre el reconocimiento de la prima, sino con el tratamiento desigual que recibieron los demandantes respecto del pago de la misma.

 

Sobre este aspecto, la Corte estimó que la falta de disponibilidad presupuestal no constituye un fundamento razonable que justifique no cancelar la prima técnica a unos funcionarios mientras que a otros se cancela la misma por haberse apropiado la partida correspondiente, independientemente del nivel que ostenten, pues a ambos les fue reconocida. Se tiene entonces que ante situaciones idénticas, esto es, el reconocimiento de una prima técnica a funcionarios de una misma entidad, se está dando un tratamiento desigual sin que medie un fundamento objetivo y razonable para ello, evidenciándose de esa forma una discriminación en contra de los demandantes.

 

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional decidió:

 

“ Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 19 de marzo de 2002 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 7 de mayo de 2002, dentro de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, CONCEDER la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la igualdad de los demandantes.

 

“ Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en caso de que no exista partida presupuestal para atender el pago de la prima técnica a que tienen derecho los actores, o de que la misma sea insuficiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia adopte las medidas necesarias para situar los fondos con el objeto de cancelar dicha prestación.

 

“ Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la asignación de la partida presupuestal correspondiente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceda a cancelar la prima técnica por evaluación de desempeño reconocida a favor de ESPERANZA GARCIA PARRA y LUIS ALEJANDRO TOVAR GUZMAN mediante resoluciones No. 1912 y 1913 del 17 de agosto de 1999, respectivamente.

 

“ Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

 

 

II. SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE LA SENTENCIA

 

El día 18 de noviembre de 2002, el apoderado de los demandantes solicitó que la Sentencia No. T - 865 del 11 de octubre de 2002 se aclarara, en el sentido de señalar también en la parte resolutiva los derechos reconocidos mediante Resolución No 2045 de 2000 “ Por la cual se revisa el derecho a continuar con la prima técnica a unos servidores públicos de la planta de personal ”, en la que, según afirma, el mismo Ministerio de Educación Nacional indicó que los demandantes tenían el derecho por el año 2000 y reiteró la continuidad del mismo. Solicita igualmente que se adicione con el reconocimiento del derecho a la indexación de las sumas debidas, con el fin de lograr la reparación integral de los derechos conculcados.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T- 865 de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

 

2. Solicitud de aclaración y adición de la sentencia

 

2.1. Procedencia del examen de la solicitud.

 

La Corte ha considerado que es procedente aclarar las Sentencias mediante auto, en cuanto “…la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos  que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1]

 

Por otra parte, en virtud de lo establecido en el artículo 311 del C.P.C,  “[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.

 

De acuerdo con lo expuesto, las solicitudes de aclaración y de adición de los fallos proferidos por las Salas de Revisión de Tutelas de esta corporación deben presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y 331 del C.P.C, que contemplan dicho término de ejecutoria.

 

En el caso presente, la Sentencia T - 865 fue proferida el 11 de octubre de 2002 y, de acuerdo con la información remitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con base en solicitud telefónica de este Despacho, su notificación a los demandantes se surtió mediante telegramas, según lo dispuesto en el artículo 30 del citado decreto, que fueron enviados a la dirección correspondiente el 7 de noviembre de 2002, de acuerdo con el sello colocado sobre el texto  de los mismos.

 

No obstante, por medio de escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación el 20 de Enero de 2003, el apoderado de los peticionarios de la tutela aportó el original de una comunicación dirigida al mismo el 15 de Enero de 2003 por la Administración Postal Nacional, en la que le informa que “[e]n atención a su solicitud de la fecha relacionado (sic) con los Telegramas de Noviembre 12 de 2002, enviados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL, dirigidos a Señores LUIS ALEJANDRO TOVAR GUZMÁN, ESPERANZA GARCIA PARRA Y JESÚS MARIA LIZCANO SÁNCHEZ a la Calle100 No. 19-61 oficina 208 de esta ciudad, al respecto de la manera más atenta me permito informarle que el sistema le dio los números de salida 69239 – 69240 respectivamente y de acuerdo a planillas de control de entrega de la sección 10304 de la oficina Postal Morato, fueron entregados el día 13 de Noviembre de 2002, recibidos por SELLO CENTRO EMPRESARIAL CIEN PORTERIA”.

 

Se nota que existe una discordancia entre la información suministrada a este Despacho por el mencionado Tribunal y la proporcionada al apoderado de los demandantes por la Administración Postal Nacional. Pese a ello, la Sala otorgará  valor prevalente a esta última, por ser favorable a aquellos.

 

Con base en ello, puede establecerse que el término de ejecutoria de la referida providencia venció el 18 de Noviembre de 2002, lo que significa que la solicitud de aclaración y adición de la misma fue presentada en tiempo y, por tanto, es procedente un pronunciamiento sobre su contenido.

 

2.2. Análisis del contenido de la  solicitud

 

Como se anotó, el apoderado de los demandantes solicitó que se aclare la sentencia T-865 proferida por esta Sala el 11 de Octubre de 2002, en el sentido de señalar en su parte resolutiva una resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y que se adicione la misma, en el sentido de ordenar la indexación de las sumas de dinero correspondientes a la prima técnica por evaluación de desempeño reconocida por dicho ministerio a los demandantes.

 

Conforme a lo establecido en el Art. 86 de la Constitución Política y a innumerables fallos emitidos por esta corporación, la acción de tutela tiene por objeto “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares en los casos señalados en la ley, y en virtud de la dispuesto en el Art. 241, Num. 9, ibídem, la Corte Constitucional tiene, entre otras, la función de “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

 

Así mismo, según lo expuesto en el Num. 6 del acápite sobre antecedentes de esta providencia, esta Sala resolvió otorgar la tutela del derecho constitucional fundamental a la igualdad a los señores Luis Alejandro Tovar Guzmán y Esperanza García Parra, por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En esta forma la Corte Constitucional cumplió la citada función de revisión y, como resultado de ello, acogió la acción de tutela instaurada. La Corte no se ocupa del desarrollo de la parte operativa de las decisiones de revisión adoptadas por ella sobre las acciones de tutela, la sentencia de la Corte es absolutamente clara y completa en cuanto el derecho fundamental tutelado, que es el de la igualdad y en consecuencia la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T- 865 de 2002 formulada por el apoderado de los demandantes carece de fundamento y debe denegarse.

 

IV.  DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DENEGAR la aclaración y la adición de la sentencia T-865 dictada por esta Sala el 11 de octubre de 2002, que fueron solicitadas por el apoderado de los demandantes.

 

Segundo.  Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Sustanciador

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Auto A075 de 1999. M.P Alfredo Beltrán Sierra