A007-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 007/03

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

 

 

Referencia: expediente T-647006

 

Acción de tutela interpuesta por Libardo García contra Caprecom  Seccional Tolima.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá D.C., veintitrés  (23 ) de enero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

Relacionado con la revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 2002 y el Tribunal superior del Distrito Judicial – Sala de decisión Civil  de Ibagué el 21 de agosto de 2002, con base en las siguientes consideraciones:

 

1.     El señor Libardo García, en razón a un golpe dado  violentamente por un caballo el 16 de junio de 2002 en la Vereda el Pital del Municipio de Suárez - Tolima,  sufrió graves traumatismos en el torax y el maxilar inferior, siendo trasladado al Hospital de dicho Municipio en donde se le atendió inicialmente con base en el carnet de afiliado vigente al SISBEN; pero dada la gravedad de sus lesiones, fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué para ser atendido por un especialista.

 

2.      Pese a que el Señor García expidió su carnet de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado adscrito a Caprecom ARS,  en  el Hospital Federico Lleras Acosta solo se le hizo una valoración médica, determinando la necesidad de una cirugía plástica en el maxilar inferior, pero fue remitido nuevamente al Municipio de Suárez – Tolima, por cuanto Caprecom no autorizó el tratamiento ordenado bajo el argumento de no disponer de los recursos económicos para la realización de la cirugía. Por tal motivo el actor interpuso la presente tutela contra CAPRECOM - Seccional Tolima, por la violación de su derecho fundamental a la salud y a la vida.

 

3.     Vinculada por parte del juez de conocimiento, la entidad accionada, ésta mediante escrito señaló que no le compete asumir la realización de la cirugía plástica, en tanto dicho procedimiento médico se encuentra excluida de los servicios autorizados al POS.S. Aclara la misma entidad accionada que en estos eventos corresponde a las respectivas Secretarias de Salud Departamentales la atención médica con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, razón por la cual dicha entidad no se encontraba legalmente obligada a prestar la atención médica requerida por el actor.

 

4.     Por tal motivo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, negó el amparo solicitado por considerar que la presente acción de tutela fue promovida equivocadamente contra la entidad que no esta obligada a prestar los servicios médicos reclamados. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, la cual haciendo claridad sobre el mismo punto señaló que efectivamente la acción de tutela  estuvo mal dirigida, pero consideró que vincular a la Secretaria de Salud del Departamento en esta instancia, vulneraría el derecho al debido proceso de tal dependencia departamental, razón por la cual resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

 

5.     Los antecedentes de la demanda así como de los documentos obrantes en el expediente, el juez de tutela debió en su momento notificar la tutela, no sólo a la entidad demandada por el actor, sino también a la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima, al ser ésta la entidad la que dadas las circunstancias del caso, debe responder por los servicios médicos requeridos por el accionante.

 

6.     Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia[1].

 

7.     Lo anterior conduce a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado conforme a lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Aunque se trata de una nulidad saneable, la Sala de revisión considera que siendo la Corte Constitucional juez de eventual revisión, el proceso de tutela, puesto a su consideración, ya se encuentra concluido en la instancia que se surtió y no puede sanearse en esta sede.

 

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto admisorio proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué de fecha veinticuatro (24) de junio de 2002, y se ordenará reiniciar el trámite respectivo, notificando a la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima, así como aquellas otras partes que el juez de tutela considere responsables en el caso concreto, motivo por el cual deberá dar el trámite correspondiente conforme a lo previsto por el decreto 2591 de 1991.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma proferido el veinticuatro (24) de  junio de 2002 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.

 

Segundo. ORDENAR, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué que reinicie la tutela interpuesta por Libardo García, previa notificación a la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima, así como a todas aquellas entidades que en su criterio deban ser vinculadas al proceso. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr., entre otras, la Sentencia T-091/93 (M.P. Fabio Morón Díaz) y el Auto del 12 de febrero de 2002 (Sala Quinta de Revisión, M.P. Rodrigo Escobar Gil).