A008-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 008/03

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Término de tres días para aclaración y adición

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-750 de 2002, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El 13 de septiembre de 2002 la Sala Tercera de Revisión profirió la sentencia T-750 de 2002 en el proceso de José María Cepeda Sandoval y otros contra MANDELACO. En dicho fallo la Sala ordenó lo siguiente:

 

 

RESUELVE

 

Primero.-  REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2001, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito, el 11 de junio de 2001, que concedió el amparo de los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud de los accionantes.

 

Segundo.- En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión CONCEDE el amparo solicitado de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad por las razones expuestas en esta sentencia y ORDENA:

 

1) Al representante legal de la empresa Mandelaco S.A. que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo pague, a favor de todos los pensionados cobijados por el acuerdo de reestructuración, si aún no lo ha hecho, los aportes de salud correspondientes a las entidades prestadoras de salud que les proporcionan este servicio y continúe efectuando sin interrupción dichos aportes.

 

2) Al representante legal de la empresa Mandelaco S.A. que a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo cumpla, si aún no lo ha hecho, con las obligaciones asumidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos del 17 de diciembre de 2001, en relación con los derechos de los pensionados en materia de mesadas pensionales, y en consecuencia proceda a pagar oportunamente en favor de todos los pensionados cobijados por tal acuerdo dichas obligaciones.

 

3) Al representante legal de la empresa Mandelaco S.A que a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la notificación de este fallo cumpla con las obligaciones que le impone el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 en relación con el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre la fecha del acuerdo de reestructuración y la fecha de ejecutoria de la presente sentencia a favor de todos los pensionados de la empresa Mandelaco S.A. cobijados por dicho acuerdo y, en consecuencia, proceda al pago oportuno de estas obligaciones.

 

Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto - Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

El 20 de noviembre de 2002 el liquidador de MANDELACO, invocando el derecho de petición, informa a la Sala Tercera de Revisión que la sociedad fue convocada el 13 de junio de 2002 al trámite de liquidación obligatoria y pide que se le indique “si la orden de pago contenida en la sentencia T-750 continua vigente teniendo en cuenta que:

 

1.     La situación jurídica de la empresa ha cambiado sustancialmente;

2.     Que la totalidad de los créditos deben ventilarse y pagarse, si así el patrimonio de la empresa lo permite y en el orden legal preestablecido, dentro del trámite liquidatorio y

3.     La empresa, dado su precario estado de liquidez se encuentra imposibilitada para atender el pago ordenado por esa Corporación.”

 

Y agrega lo siguiente: “Agradezco que Ustedes tengan en cuenta que la atención de los pagos de las acreencias y obligaciones laborales con los pensionados no se ha cumplido, especialmente en esta nueva etapa, dado el estado de iliquidez absoluto de la empresa.”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

 

2. Improcedencia de la aclaración en este caso

 

El derecho de petición presentado por MANDELACO representa realmente una solicitud de aclaración de los efectos de la sentencia dentro de lo que el peticionario considera que es un nuevo contexto.

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación las decisiones judiciales proferidas en virtud de lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución no son susceptibles de aclaración,[1] tal como lo solicita el peticionario, salvo que la solicitud haya sido presentada dentro del término de ejecutoria,[2] el cual es de tres (3) días (artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y 331 del Código de Procedimiento Civil).

 

La Corte ha concluido en providencias anteriores que la posibilidad de entrar a debatir aspectos considerados con antelación en una sentencia, examinar una nueva cuestión o extender los efectos definidos en la misma en una oportunidad procesal diferente a la propia de cada juicio, es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.[3] En ese orden de ideas, y tal como ocurre con las demás providencias judiciales, las decisiones que en cada caso se tomen deben ser acatadas en los términos precisos y específicos en que fueron definidas y expresadas.

 

El peticionario informa en escrito recibido el 20 de noviembre de 2002 que la Empresa Mandelaco S.A. fue convocada al trámite de Liquidación Obligatoria, y que por lo tanto su situación es totalmente distinta a la examinada en la sentencia T-750 de 2002. Tal situación no fue comunicada dentro del proceso a la Corte, a pesar de la oportunidad procesal para aportar nuevas pruebas y presentar escritos otorgada a las partes en dicho proceso y decretada mediante Auto del 2 de noviembre de 2001. En dicha etapa, el representante de los pensionados presentó en varias ocasiones escritos informando a la Corte la situación de la empresa, el último de los cuales fue recibido en el mes de mayo de 2002.

 

Constata la Sala que, según información suministrada por la Secretaría General de esta Corporación, que la sentencia T-750 de 2002 fue notificada el 16 de octubre de ese año y que por lo tanto la petición de aclaración fue presentada después de vencido el término de ejecutoria. Por lo tanto, se resolverá denegar la solicitud de aclaración.

 

No obstante lo anterior, y sólo para efectos de divulgación de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación relacionada con la necesidad del pago de los aportes de salud por parte de empresas en liquidación obligatoria, tenida en cuenta en el fallo T-750 de 2002, se anexa copia de las sentencias T-484 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra y T-503 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett.

 

Adicionalmente, se informa al liquidador de MANDELACO que las cuestiones relativas a la ejecución de los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional corresponden al juez de primera instancia en el proceso respectivo (artículo 27, Decreto 2591 de 1991 y artículo 54 del Acuerdo 05 de 1992), por lo cual se ha dispuesto que la Secretaría General de esta Corporación remita al Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá, tanto copia del memorial por él presentado como de este auto.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DENEGAR la aclaración de la sentencia T-750 dictada por esta Sala el 13 de septiembre de 2002, la cual fue solicitada por el Doctor Fernando Scarpetta Carrera en su calidad de Liquidador de MANDELACO.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que remita al Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá, tanto copia del memorial por él presentado como de este auto.

 

TERCERO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El honorable Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma el presente auto por cuanto se encuentra de permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto pueden consultarse los Autos 053 de 1997 y 019 de 1998.

[2] Auto A075 de 1999, invocando el 309 del Código de Procedimiento Civil.

[3] Ver sentencia C-113 el 25 de marzo de 1993, MP: Jorge Arango Mejía.