A009-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 009/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-598

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Maria Cleofe Gallo Zambrano contra el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D.C.,  veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Maria Cleofe Gallo Zambrano contra el Juzgado 7º  Civil Municipal de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La  ciudadana Maria Cleofe Gallo Zambrano, mediante memorial que por reparto correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá interpuso acción de tutela contra la Juez 7º Civil Municipal de Bogotá por presunta violación al derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de la actora, por cuanto a su juicio con el nombramiento del señor Jaime de Jesús García de León para reemplazarla como secretaria del Juzgado mencionado, sin que se haya llamado a concurso en el cual pueda participar la accionante, ella resulta afectada en los derechos fundamentales cuya protección invoca, no obstante que la persona que la reemplaza participó en concurso anterior.

 

2. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 22 de octubre de 2002, con invocación para el efecto de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 manifiesta que del escrito de tutela se infiere que ella fue interpuesta contra el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá, y contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Administrativa-, entidad que envió la lista para el nombramiento de secretario del Juzgado aludido, el conocimiento de esa acción de tutela corresponde al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, como superior jerárquico. Por ello declara su incompetencia y ordenó remitirlo a este ultimo.

 

3. El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante providencia de 6 de noviembre de 2002 decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 1º incisos 2 y 5 del Decreto 1382 de 2000, y, en consecuencia, abstenerse de tramitar la acción de tutela a que se ha hecho referencia, por cuanto su trámite corresponde al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, al cual ordenó el envío inmediato del expediente para ese efecto.

 

4. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 5 de diciembre de 2002 ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que esta dirima el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá de manera expresa, inferior jerárquico de aquel, sin que el actor la extienda al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, aún cuando al interpretarse la demanda pudiera llegarse a esa conclusión asunto que deberá tratarse no al fijar la competencia sino al decidir sobre la tutela interpuesta por la actor.

 

 

 III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Maria Cleofe Gallo Zambrano, contra el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 009/03

 

 

 

Referencia: expediente ICC-598

 

Peticionario: MARIA CLEOFE GALLO ZAMBRANO

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado