A014-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 014/03

 

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA-Conocimiento de la acción de tutela en Sala Plena

 

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 596

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor RODULFO PARDO ACOSTA.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El señor RODULFO PARDO ACOSTA, el seis (6) de septiembre del año dos mil dos (2002), mediante escrito dirigido al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal (reparto) interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.                                                                                                                                            

 

2- Atendiendo los parámetros del Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000 el día nueve (9) de septiembre de 2002, el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó remitirla a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento.

 

3- En esa Corporación el asunto fue repartido al H. Magistrado  Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz el día once (11) de septiembre de 2002, quien de inmediato se declaró impedido para conocer de la tutela, por haber suscrito la sentencia por medio de la cual fue sancionado el accionante. A su turno, de manera individual fueron declarándose impedidos por las mismas razones en el siguiente orden los H. Magistrados Dr. Rubén Darío Henao Orozco, Dr. Temistocles Ortega Narváez, Dra. Leonor Perdomo Perdomo, Dr. Guillermo Bueno Miranda, Dr. Eduardo Campo Soto  y el Dr. Fernando Coral Villota quien invocando el art. 6° literal d del Reglamento de la Sala, ordenó remitir el expediente a la Presidencia de la Sala para que procediera a realizar el sorteo de conjueces.

 

4- Realizado el sorteo y luego de enviadas las comunicaciones la Sala de Conjueces avocó el conocimiento de la acción y con fecha del 21 de octubre de 2002 consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria inaplicar por ser inconstitucional para el caso en concreto el numeral 2° del articulo 1° del Reglamento 1382 de 2000 y ordenó enviar el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que asumiera el conocimiento del asunto por competencia (Art. 148 inciso 3° del C.P.C)

 

5- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, quien mediante auto del trece (13) de noviembre del año dos mil dos (2002), manifestó la falta de competencia para conocer de la acción, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 el cual establece en su Art. 1°, numeral 2, inciso 1°: “ Cuando la acción de tutela  se promueva contra un  funcionario  o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (...)” En consecuencia, dispuso enviar las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para su conocimiento. 

 

6. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdicción Disciplinaria, en providencia del seis (6) de diciembre del año dos mil dos (2002), considerando que desde un comienzo ya había manifestado su opinión frente a la aplicabilidad del Decreto 1382, ordenó el envío inmediato de la actuación a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela “, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

 

En efecto, si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que en el caso concreto se hace necesario acudir a la regla general prevista en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que señala lo siguiente:

 

Articulo  37. Primera Instancia. Son competentes para conocer de la tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

Tal aplicación se hace necesaria puesto que las decisiones tomadas por parte del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria se profieren por la Sala Plena. En consecuencia, de llegar a conocer en primera instancia de la tutela, se le estaría vedando la posibilidad a las partes de acceder a instancia  superior mediante la impugnación, lo cual contraviene abiertamente la Constitución.

 

Por lo anterior, esta corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA                   ALFREDO BELTRÁN SIERRA

                Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA       JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

                    Magistrado                                                   Magistrado

                         

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL       MARCO GERARDO MONROY CABRA                                                 

                     Magistrado                                       Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS        CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

                Magistrado                                              Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 014/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 596

 

Peticionario: Rodulfo Pardo Acosta

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado