A015-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 015/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COSA JUZGADA EN CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Alcance

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Como cabeza de la jurisdicción constitucional

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

El juez puede aplicar válidamente la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto sin que para esto sea obstáculo las competencias de Corte Constitucional y Consejo de Estado para estudiar la constitucionalidad de una norma, con efectos erga omnes. Una vez exista pronunciamiento definitivo de estas corporaciones en lo de su competencia, y no antes, los jueces no pueden seguir aplicando la excepción de inconstitucionalidad en los casos concretos.

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juez que la aplica no invade las competencias de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos frente al caso concreto

 

El juez que aplica la excepción de inconstitucionalidad no invade, de ninguna manera, la competencia de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado para decidir de manera definitiva sobre la constitucionalidad de la norma. El respeto de la competencia radica en que la excepción tiene efectos únicamente frente al caso concreto y sólo se puede aplicar en ausencia del pronunciamiento definitivo. Al contrario, el pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad de una norma tiene efectos erga omnes, es posterior en el tiempo a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y no afecta la validez de las decisiones en las cuales se aplicó la excepción de inconstitucionalidad, así la norma se encuentre ajustada a la Carta Política.

 

Referencia: expediente ICC-602

 

Conflicto de Competencia entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C.,  cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 11 de abril de 2002, el señor Martín Nicolás Barros Choles interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Riohacha por considerar violado su derecho  al debido proceso por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Guajira, Sala Disciplinaria, puesto que cursaron en esta Corporación dos procesos con identidad de objeto y  partes sólo que en uno de los procesos “apare[ce] como demandante y en el otro como demandado por los mismo hechos” sin que hayan accedido a la acumulación de procesos.

 

2.      Mediante providencia del 16 de abril de 2002, el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de decisión Penal, consideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que por ser el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira  una autoridad judicial, según el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000,  el conocimiento de la tutela lo debería tener el superior jerárquico del accionado. En consecuencia, envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para su conocimiento.

 

3.      El 25 de abril de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 contrariaba el artículo 86 de la Carta Política y en consecuencia se debía inaplicar para el caso en estudio. Por tanto, dispuso devolver el expediente al Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, para que asumiera conocimiento de la tutela en virtud de la competencia a prevención que le había sido asignada.

 

4.      El Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, mediante auto del 21 de mayo de 2002 insistió en su falta de competencia en los términos del Decreto 1382, según el cual la competencia la tenía el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. En consecuencia, envió el asunto de tutela a la Corte Constitucional para que ésta dirimiera el conflicto de competencia.

 

5.      El conflicto de competencia fue inicialmente radicado como ICC-380. Mediante auto de Sala Plena del 25 de junio de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta providencia se señaló que a pesar de que mediante auto interlocutorio el Consejo de Estado sólo había suspendido el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º, del Decreto 1382 la naturaleza de esa suspensión no constituía pronunciamiento definitivo siendo sólo una medida cautelar. La Corte estimó que siendo ese el estado de las cosas, y teniendo en cuenta la manifiesta contradicción del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 86 de la Constitución, se debía dar aplicación preferente a la última. En consecuencia, resolvió inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y enviar el expediente al Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, para su conocimiento. De igual manera, puso en conocimiento de tal decisión al Consejo Seccional de la Judicatural de la Guajira.

 

6.      El Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, en auto del 10 de julio de 2002, admitió la acción de tutela presentada por el señor Martín Nicolás Barros Choles.

 

7.      En sentencia del 24 de julio de 2002, el mencionado Tribunal denegó la tutela por considerar que no se observaba que la conducta del accionado hubiera vulnerado el debido proceso correspondiente a los asuntos disciplinarios y que el caso se había respetado el derecho de defensa. Además, que la acción de tutela no era el escenario natural para conocer de temas disciplinarios relativos a los abogados en ejercicio de su profesión. Tal decisión fue impugnada por el accionante.

 

8.      La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto del 3  de septiembre de 2002 consideró que no podía abordar el estudio de fondo de la impugnación puesto que la tutela había sido interpuesta contra una autoridad judicial (Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira) y, acatando lo dispuesto por el numeral 2º, artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000, la tutela debió haber sido repartida al superior funcional de la autoridad demandada; es decir, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al no haberlo sido, el trámite se afectó de nulidad. Por tal motivo declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Riohacha.

 

Con respecto a la existencia del pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante el cual se había decidido el conflicto de competencia estimó la Corte Suprema que:

 

“(...) la decisión adoptada por la Corte Constitucional, al asignar competencia a la Sala Penal del Tribunal de Riohacha, al considerar, por excepción de inconstitucionalidad, que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 era inaplicable para ser contrario a la Carta Política, ha quedado sin efectos[1], ya que el Consejo de Estado, que es la autoridad constitucionalmente establecida, decidió, con efectos erga omnes, la acción de nulidad, declarando conforme al ordenamiento superior, entre otras disposiciones, el numeral 2º del artículo primero, mediante sentencia de julio 18 de 2002, al tenor de la cual, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.”

 

9.      El consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 25 de septiembre de 2002 consideró necesario inaplicar por inconstitucional el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Lo anterior, a pesar del pronunciamiento del Consejo de Estado sobre varios aspectos relativos a la legalidad y constitucionalidad del mencionado Decreto, puesto que la validez del fallo está en duda por falta de competencia, la cual radicaba en la Sala Plena del Consejo de Estado y no en la Sección Primera. Además, señaló que el pronunciamiento del Consejo de Estado implica cosa juzgada relativa por lo que aún pueden presentarse cargos contra el Decreto en mención.  Por tanto, ordenó la remisión del asunto a la Corte suprema de Justicia, Sala Penal, para el conocimiento en segunda instancia.

 

En el mismo auto se dejó planteado el conflicto negativo de competencia en caso de que la Alta Corporación no asumiera conocimiento de la segunda instancia.

 

Frente a tal decisión, el Magistrado Guillermo Bueno Miranda salvó voto por considerar que la Corte Constitucional en auto de Sala Plena en el cual se resolvió el conflicto de competencia ICC-406 decidió dar acatamiento a la sentencia del 18 de julio de 2002 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se conoció de varias acciones de nulidad e inconstitucionalidad propuestas contra el Decreto 1382.

 

La Magistrada Leonor Perdomo Perdomo salvó parcialmente el voto al considerar que en caso de que el Consejo Superior de la Judicatura asumiera conocimiento del asunto de tutela, este proceso se vería privado de la doble instancia. Por éste y no por los  demás aspectos señalados por el Consejo, la Magistrada estimó que no se debe estudiar la tutela.

 

10. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 12 de noviembre de 2002, reiterando la necesidad de aplicar el Decreto 1382 para determinar la competencia del caso, y la pérdida de efectos del pronunciamiento de la Corte Constitucional en el auto de 25 de junio de 2000 en virtud de la sentencia del 18 de julio del Consejo de Estado, dispuso la remisión del caso a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.

 

 

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional debe decidir si existiendo un pronunciamiento de esta Corporación que decidió un conflicto de competencia en el cual se aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es posible hacer caso omiso de tal providencia argumentando que frente a la norma que se inaplicó por inconstitucional en el caso concreto no prosperaron los cargos de nulidad por inconstitucionalidad presentados ante el Consejo de Estado.

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela

 

De manera reiterada y unívoca, esta Corporación ha sostenido que la Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre los jueces de tutela cuando estos no tengan un superior jerárquico común que pueda asumir el estudio del mismo. Sobre dicho particular,  la Corte ha sostenido:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." –subrayas ajenas al texto- (Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)[2]

En efecto, es ésta y no otra corporación la que tratándose de conflictos de competencia entre jueces de tutela sin superior jerárquico común debe decidir definitivamente el conflicto sin que contra a la decisión tomada por esta Corporación en estos casos se pueda interponer recurso alguno o cuestionar posteriormente lo decidido. Lo anterior en virtud de que estas providencias hacen tránsito a cosa juzgada.

 

2. Alcances de la cosa juzgada

 

Con respecto a las providencias de esta Corporación se puede predicar la cosa juzgada tanto de las sentencias de los asuntos conocidos en virtud de las demandas de inconstitucionalidad (art. 243 de la Constitución), como de las tutelas falladas por las salas de revisión de la Corte[3]. Igualmente, por ser la Corte Constitucional quien de manera exclusiva y excluyente tiene competencia para decidir los conflictos de competencia cuando no existe superior jerárquico común entre los jueces de tutela en colisión, los autos mediante los cuales se decide el conflicto hacen tránsito a cosa juzgada.

 

Los efectos de la cosa juzgada en conflictos de competencia tienen el siguiente alcance:

 

a.                 Se decide quién es el juez competente para asumir conocimiento del asunto entre los jueces en conflicto;

b.                 Al decidirse quién es el competente para conocer en primera instancia de la tutela, se está determinando, implícitamente, cuál es el juez competente en segunda instancia. En efecto, sería contrario a la economía procesal y a la celeridad que debe caracterizar a la tutela entender que al decidir el a quo correspondiente, no se decidiera, simultáneamente, el juez de segunda instancia. El juez de tutela de segunda instancia será el superior jerárquico orgánicamente hablando como lo determina el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[4].

 

Por tanto, la Corte no puede volver a dirimir un conflicto de competencia cuando el caso frente al cual ya determinó competencia se encuentra en segunda instancia y el ad quem pretende carecer de competencia desconociendo el auto que resolvió el conflicto.

 

Precisando el alcance de la institución de la cosa juzgada en general dijo esta Corporación:

 

“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

 

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

 

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

 

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).” [5] (subrayas y resaltado ajenos al texto)

 

3. Jurisdicción constitucional está integrada por todos los jueces y la Corte Constitucional es cabeza de la misma

 

Desde la Constitución de 1991 todos los jueces han pasado a formar parte de la jurisdicción constitucional en la medida en que a estos corresponde el conocimiento de la tutela, independientemente de su especialidad y de la posición jerárquica que tenga dentro de la misma. Desde sus inicios ha sostenido la Corte Constitucional:

 

“(...) en [materia de tutela], todos los jueces, como eventuales inferiores jerárquicos de la Corte Constitucional, también hacen parte de la jurisdicción constitucio­nal orgánica y funcionalmente."[6](subrayas ajenas al texto)

El fundamento normativo de la conformación de la jurisdicción constitucional se encuentra en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 43, declarado exequible por esta Corte[7], que indica:

 

“La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y pre­cisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Políti­ca. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Na­cio­nal, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

 

También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales (Subrayado fuera de texto).[8]

 

Como se observa, a la cabeza de la jurisdicción constitucional se encuentra la Corte Constitucional en virtud de que el artículo 241 de la Carta le ha confiado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución. No obstante a pesar de que la Corte Constitucional se encuentra como superior de la jurisdicción constitucional, “ la Corte no ejerce un monopolio del control de constitucionalidad. Comparte la función de control abstracto sobre las normas de inferior jerarquía con el Consejo de Estado”[9]. Esto sin  olvidar que “cuando está en juego la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales en casos concretos, la Corte Constitucional tiene las responsabilidades de un máximo tribunal de derechos fundamentales” [10] debido a la función relativa a la revisión de los fallos de tutela.

 

Al formar parte de la jurisdicción constitucional en el sentido funcional, así orgánicamente no lo sean, cuando los jueces de la República actúen como jueces de tutela deben acatar los pronunciamientos de la Corte Constitucional cuando ésta actúa, de manera residual, como tribunal de conflictos.

 

4. Legitimidad y validez de  los pronunciamientos judiciales en los cuales se da aplicación de la excepción de inconstitucionalidad

El artículo 4 constitucional no sólo permite, sino que ordena que en cualquier caso de incompatibilidad de la Constitución con otra ley o norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales. En esa medida, el funcionario judicial que aplique la excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto ve plenamente validados sus pronunciamientos a la luz de la Carta Política.

 

La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no es incompatible con la competencia que tienen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para determinar, de manera definitiva, la inexequibilidad o nulidad de una norma por inconstitucional. Esto se fundamente principalmente en el efecto diverso de cada una de las figuras jurídicas.  Ha dicho esta Corporación:

 

Como éste es un aspecto de la supremacía de la Constitución, y a la Corte se le confía la guarda de dicha supremacía, es obvio que esta Corporación tiene la capacidad jurídica para declarar la inaplicabilidad, en un caso concreto, de una norma legal, cuando considera que es violatoria de la Constitución y ella no ha sido aún declarada inexequible.

 

En este sistema el proceso ya no es ofensivo: para invocar la inconstitucionalidad de la ley es necesario que ésta haya sido aplicada; es decir, que no interviene sino de manera incidental, a propósito de un proceso, y a título de excepción presentada por una de las partes en él. En este caso si el juez encuentra fundada la demanda de inconstitucionalidad, dejará de aplicar la ley, pero únicamente para quien lo solicitó.  Al contrario de lo que sucede en la acción de inconstitucionalidad, la ley conserva su eficacia jurídica, es decir, no se anula, y por consiguiente podrá ser aplicada posteriormente, siempre que no se le oponga la excepción de inconstitucionalidad.  El objeto de la excepción no es pues la anulación,   sino la no aplicación de la ley en el proceso establecido.

 

Se establecen, pues, algunas diferencias muy claras con la acción de inconstitucionalidad: en el primer sistema la acción puede ejercitarla cualquier persona y el fallo produce efectos erga omnes, es decir, generales; la excepción sólo puede imponerla la parte interesada dentro del litigio, y no produce efectos sino respecto de ella, es decir, individuales.  Por otra parte, a diferencia de la acción, la excepción de inconstitucionalidad no requiere de tribunales especiales, sino que puede ser conocida por los tribunales ordinarios.”[11]

La Corte Constitucional ha aclarado, de manera amplia, la validez de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y su compatibilidad con los pronunciamientos definitivos y con efectos erga omnes sobre la validez de una norma frente a la Constitución. La Corporación, al conocer de una demanda de inconstitucionalidad en la cual se presentaba el aparente choque entre la excepción de inconstitucionalidad y la inexequibilidad o nulidad por inconstitucionalidad puesto que el juez que conocía de una acción de cumplimiento podía declarar si para el caso concreto el incumplimiento de la norma por parte de la autoridad administrativa encargada a causa de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad había sido legítimo, dijo:

 

“La Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna.

 

El Consejo de Estado, también con carácter general, ante el ejercicio de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, decide si están llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, y en caso afirmativo anula el acto administrativo correspondiente, retirándolo del ordenamiento jurídico.

 

En cambio, la hipótesis del artículo 4 de la Constitución carece justamente de la nota de la generalidad, puesto que la definición acerca de si existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso. Se habla entonces de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso. Y la norma inaplicada no se afecta en su vigencia general, aunque, por motivo de la inaplicación, no haya producido efectos en el asunto particular del que se trata.

 

(...)

 

Se parte del supuesto -que puede ser descartado- según el cual la norma puesta en vigor por el órgano o funcionario competente se ajusta a la Constitución, en virtud de una presunción que asegura el normal funcionamiento del Estado, con base en la seguridad jurídica de la cual requiere la colectividad.

 

(...)

 

Por vía abstracta, según lo dicho, la presunción en referencia solamente puede ser desvirtuada mediante fallo de inexequibilidad proferido por la Corte Constitucional, o de nulidad por inconstitucionalidad, dictado por el Consejo de Estado, según la jerarquía de la norma examinada. Este último, según la propia Constitución (art. 238), tiene además la potestad de suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Pero -claro está-, si se trata de actos administrativos de carácter general, o de una norma con esa misma fuerza, la suspensión provisional también tiene normalmente el mismo efecto abstracto, que no desvirtúa de modo definitivo la presunción de constitucionalidad y legalidad del acto administrativo, pero que lo priva temporalmente de todo efecto jurídico, a la espera del fallo.

 

Por vía concreta, frente a la indicada regla general, resulta extraordinario el caso en el que la autoridad que tiene a su cargo aplicar la norma puede legítimamente abstenerse de hacerlo, y más todavía, está obligada a esa abstención, por razón de encontrarla incompatible con la Constitución Política. Esta, que es norma de normas, debe prevalecer y ser aplicada a cambio del precepto inferior que la vulnera.

 

(...)

 

Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquélla es la contraria: no darle aplicación.

 

(...) no hay identidad de objetos en uno y otro juicio: mientras la Corte y el Consejo de Estado resuelven en abstracto y con efectos generales sobre el ajuste entre la norma que examinan y la Constitución, incidiendo su resolución adversa en la vigencia del precepto, que en caso de ser inconstitucional es retirado del ordenamiento jurídico, la decisión del juez de cumplimiento -cuando debe dilucidar si es o no justificada la abstención de la autoridad pública- recae única y específicamente, con efectos singulares que no afectan la vigencia ni la validez de la norma o acto, sobre la existencia o inexistencia de una incompatibilidad entre ella y los mandatos superiores, consideradas las circunstancias y los hechos del caso concreto.

 

(...)si, habiendo hallado fundada la inaplicación en el caso examinado, se produce después una sentencia erga omnes en sentido contrario, ésta prevalece y, respaldada por el tribunal competente la ejecutabilidad de la disposición por ser constitucional, bien podría hacia el futuro intentarse de nuevo la acción de cumplimiento sin que el funcionario encargado de aplicar la norma pudiese ya escudarse en la excepción de inconstitucionalidad para justificar su abstención.[12]

 

Siguiendo los fundamentos de la sentencia se puede afirma que:

 

a.     El juez puede aplicar válidamente la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto sin que para esto sea obstáculo las competencias de Corte Constitucional y Consejo de Estado para estudiar la constitucionalidad de una norma, con efectos erga omnes.

b.     Una vez exista pronunciamiento definitivo de estas corporaciones en lo de su competencia, y no antes, los jueces no pueden seguir aplicando la excepción de inconstitucionalidad en los casos concretos.

 

5. Desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de aplicación del Decreto 1382 de 2000

 

Para una mayor claridad en el desarrollo que ha tenido la aplicación del Decreto 1382 de 2000 desde su expedición hasta la actualidad, la Sala considera necesario exponer de manera breve las diferentes etapas:

 

1. Luego de la expedición del Decreto 1382 de 2000, la Corte Constitucional lo inaplicó en el conflicto ICC-118 resuelto en auto del 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, por la manifiesta incompatibilidad del artículo 1º con la Carta Política -artículos 86, 150 y 152 de la misma-.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado res[olviera] en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. En Auto del 3 de diciembre de 2001, por  medio del cual se admitieron las demandas contra el Decreto 1382 de 2000, el Consejo de Estado resolvió suspender el inciso 4º del numeral 1º del artículo 1º de la norma acusada.

 

Por su parte, la Corte Constitucional consideró que “la declaratoria de suspensión provisional por parte del Consejo de Estado, si bien corresponde a la confrontación directa entre la Constitución y la norma acusada, según lo dispone el artículo 152 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, no corresponde a la decisión definitiva que ha de tomar esa Corporación sino, como el mismo Consejo lo reconoce en el texto de su providencia, a una valoración prima facie. Tal decisión provisional, como el nombre de la figura lo indica, no compromete ni predetermina la sentencia definitiva. Además, el auto interlocutorio por medio del cual se tomó la citada decisión de suspensión provisional no hace tránsito a cosa juzgada con respecto a la constitucionalidad de la norma acusada.”[13] En consecuencia, esta Corporación continuó aplicando la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 1º del Decreto 1382.

 

3. Pasado el tiempo de suspensión estipulado por el Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Corte Constitucional continuó aplicando, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad.

 

4. En sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, el Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas.

 

5. Una vez conocido el pronunciamiento del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ha dado aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 para resolver los conflictos de competencia de su conocimiento. [14]

 

Como se observa de la anterior relación, una vez proferido el fallo del Consejo de Estado, en virtud del respeto de la competencia de esa Corporación para pronunciarse sobre la eventual nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, la Corte Constitucional ha venido aplicando este Decreto.

 

Caso concreto

 

La Corte Constitucional considera que:

 

I. En el presente caso el conflicto de competencia que debe dirimir es aparente  por los siguientes motivos: (i) esta Corporación es competente, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre jueces de tutela que no compartan un superior jerárquico común y en ejercicio de tal competencia decidió el ICC-380, en Auto 076 de 2002  (ii) las providencias proferidas por la Corte como tribunal de conflictos tienen fuerza de cosa juzgada, con los efectos que ésta conlleva, y tal efecto cobija al Auto 076 de 2002 (iii) puesto que esta Corporación ya conoció del conflicto de competencia de la referencia y dirimió el mismo,  los jueces en colisión deben estarse a lo resuelto.

 

II. Los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, carecen de validez en virtud de que confunden los efectos generados por un auto que resuelve conflicto de competencia con los de la sentencia del Consejo de Estado que conoce de los cargos de nulidad por inconstitucionalidad.

 

I.  (i) Como se expuso en los considerandos generales, en reiterada y unívoca jurisprudencia la Corte Constitucional ha determinado su competencia para conocer de los conflictos en los que los jueces de tutela en conflicto no tienen superior jerárquico común. En ejercicio de la misma, por auto del 25 de junio de 2002, conoció del conflicto de competencia ICC-380 entre el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acción de tutela promovida por Martín Nicolás Barros Choles.

 

En la parte resolutiva de este auto de Sala Plena se dispuso:

 

“Primero. Inaplicar, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto, en     relación con la acción de tutela promovida por el ciudadano Martín Nicolás Barros Choles.

 

Segundo.- Envíese el expediente en forma inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala Penal-, (magistrado ponente, doctor Jaime Antonio Móvil Melo), para los efectos legales.

 

Tercero.- Para su conocimiento envíese copia de este auto al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.”

 

I. (ii) Una vez resuelto el presente conflicto de competencia esta decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, como se expuso en la parte considerativa, al resolver el conflicto de competencia ICC-380 y estar en firme esta decisión:

 

a.     Se determinó de manera definitiva que la competencia para conocer el asunto de tutela en primera instancia correspondía al Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, y no al Consejo Superior de la Judicatura;

b.     Al decidirse el a quo se determinó, implícitamente, que, en caso de impugnación, la segunda instancia debería ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

Al vincular a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, también se surte frente a ésta el fenómeno de la cosa juzgada con respecto al conflicto de competencia con el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, ahora planteado.

 

No respetar la cosa juzgada que existe en el caso de la referencia sería desconocer los principios de seguridad jurídica y celeridad de la tutela lo que conllevaría una vulneración al debido proceso de la misma. Igualmente, sería ignorar que la Corte Constitucional en casos como el presenta actúa de manera residual como Tribunal de competencias, por su naturaleza de órgano supremo de la jurisdicción constitucional.

 

I. (iii) En términos generales, cuando un juez conoce de un asunto frente al cual ya se surtió la cosa juzgada debe estarse a lo resuelto. De la misma manera, al existir cosa juzgada frente al asunto de la referencia, esta Corporación se estará a lo resuelto en el Auto 076 del 25 de junio de 2002 que resolvió la colisión ICC-380.

 

En consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, para lo de su competencia.

 

II. La providencia de la Corte Constitucional mediante la cual se resolvió el presente conflicto de competencia es plenamente válida en sus efectos. Esto a pesar de que el Consejo de Estado haya declarado la improcedencia de los cargos de legalidad y constitucionalidad presentados contra el Decreto 1382 de 2000.

 

Según el artículo 4 de la Constitución se debe aplicar ésta cuando exista incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica. Por tanto, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad es plenamente válida dentro del Estado colombiano y las decisiones tomadas en virtud de esta excepción son plenamente válidas para el caso concreto. Lo anterior, así con posterioridad se estudie la Constitucionalidad de la norma en abstracto y se encuentre ajustada a la Carta Política.

 

El juez que aplica la excepción de inconstitucionalidad no invade, de ninguna manera, la competencia de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado para decidir de manera definitiva sobre la constitucionalidad de la norma. El respeto de la competencia radica en que la excepción tiene efectos únicamente frente al caso concreto y sólo se puede aplicar en ausencia del pronunciamiento definitivo. Al contrario, el pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad de una norma tiene efectos erga omnes, es posterior en el tiempo a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y no afecta la validez de las decisiones en las cuales se aplicó la excepción de inconstitucionalidad, así la norma se encuentre ajustada a la Carta Política.

 

El Auto 076 del 25 de junio de 2002 se profirió con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002. La inaplicación se dio para el caso concreto como lo señaló la parte resolutiva al afirmar que ésta se daba “en relación con la acción de tutela promovida por el ciudadano Martín Nicolás Barros Choles.” Para el momento en que se aplicó la excepción de inconstitucionalidad, si bien el Consejo de Estado había decidido no suspender el artículo inaplicado por la Corte Constitucional, la Corte había sostenido que la no suspensión no implicaba un pronunciamiento definitivo acerca de los cargos formulados contra el Decreto 1382, motivo por el cual lo siguió inaplicando.

 

Así las cosas, es claro el error en el que incurre la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al afirmar que “(...) la decisión adoptada por la Corte Constitucional, al asignar competencia a la Sala Penal del Tribunal de Riohacha, al considerar, por excepción de inconstitucionalidad, que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 era inaplicable para ser contrario a la Carta Política, ha quedado sin efectos[15], ya que el Consejo de Estado, que es la autoridad constitucionalmente establecida, decidió, con efectos erga omnes, la acción de nulidad, declarando conforme al ordenamiento superior, entre otras disposiciones, el numeral 2º del artículo primero, mediante sentencia de julio 18 de 2002, al tenor de la cual, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” En consecuencia, tal argumento no es válido.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ESTARSE A  LO RESUELTO  en el Auto 076 del 25 de junio de 2002  en relación al conflicto de competencia entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en lo referente a la acción de tutela promovida por el ciudadano Martín Nicolás Barros Choles, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

 

SEGUNDO: En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, deberá ajustarse a lo previsto en el Auto 076 del 25 de junio de 2002, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. Para tal fin, remítase el expediente.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 015/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 602

 

Peticionario: Martin Nicolas Barros Choles

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 



[1] Ver auto de tutela de agosto 27 de 2002, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripio. Rad. 11222.

[2] Ver, entre muchos otros, Auto 087A/00, M.P. Antonio Barrera Carbonell (Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal), Auto 100/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño (Conflicto de competencia suscitado entre las salas Penal y Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia), Auto 103/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño (Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla), Auto 137A/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (Conflicto de competencia entre la Sala Penal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia), Auto 165A/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (Conflicto de competencias entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín)

[3] Ver sentencia SU-1219/01, M.P. Manuel José Cepeda (En esta sentencia se estudio de manera particular los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional en salas de revisión y los de las decisiones de las Salas de Selección de tutelas de esta Corporación.)

[4] Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

[5] Ver sentencia C-774/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil ( Estudiaba la Corte Constitucional la constitucionalidad del Código de Procedimiento Penal Decreto 2700 de 1.991; varios de los intervinientes opinaban que la Corte no podía entrar a estudiar la totalidad del mencionado Decreto puesto que en varias oportunidades había conocido de demandas contra gran parte de su articulado. La Corte decidió entrar a estudiar del asunto por tratarse de una cosa juzgada relativa implícita.)

[6] Auto 016/94, M.P. Jorge Arango Mejía (en esta providencia se decidió que un juez de tutela es competente para conocer a través de tutela de procesos que versen sobre materias que no sean objeto de la jurisdicción ordinaria a la cual pertenece).    Ver auto A-051/99, M.P. Fabio Morón Díaz (Conflicto de competencias suscitado entre los Tribunales Contencioso Administrativo de Bolívar y Superior del Distrito Judicial de Cartagena el cual fue resuelto por la Corte Constitucional), en el mismo sentido A-069/99 (conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el Juzgado Único Laboral  del Circuito de Quibdo)

[7] SC-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Sobre la aparente contradicción entre la Ley 585 de 2000 y la Ley 279 de 1996, art. 43, ver Auto 087/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este auto se señala que si bien la Ley 585 consagró únicamente a la Corte Constitucional como parte de la jurisdicción constitucional, lo hizo teniendo en cuenta una perspectiva orgánica mas no funcional, como sí lo hizo la Ley estatutaria de administración de justicia.

[9] A-087/01

[10] Auto 087/01, Manuel José Cepeda Espinosa (Conflicto de competencia entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal. La Corte determinó que por contar con un superior jerárquico común, y existir norma en la Ley estatutaria de administración de justicia que asignaba competencia para la resolución de esos conflictos, la colisión debería ser resuelta por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Mixta.)

[11] Ver sentencia T-006/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (La Corte conoció de una tutela interpuesta contra el Procurador General de la Nación puesto que dentro de un proceso disciplinario que se adelantaba contra el actor no se le había dado trámite a la recusación presentada por éste. Solicitaba el actor que en virtud del silencio del procurador conociera de la recusación el Presidente de la República puesto que, según el  artículo 35 del Decreto 3404 de 1983 se debería surtir este trámite. La Corte Constitucional consideró que se debería aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a tal artículo puesto que según la Constitución el Procurador General es el supremo director del Ministerio Público y no se puede remitir sus asuntos al Presidente como superior funcional.)

[12] Ver sentencia C-600/98, M.P. José Gregorio Hernández (Se conocía de la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 393 de 1997 que consagra: Excepción de inconstitucionalidad. Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente. Parágrafo. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso". El actor alegaba que si el Juez que conociera de la acción de cumplimiento podía determinar si la aplicación de la excepción de inconstituconalidad hecha por el funcionario demandado, estaba invadiendo la competencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para conocer de la constitucionalidad de leyes y actos administrativos generales. Por los motivos señalados en la parte arriba citada se declaró exequible la norma demandada.)

[13] Ver ICC-375, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[14] Ver, por ejemplo, A-294-02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, ICC-548, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y ICC-575 del mismo ponente.

 

[15] Ver auto de tutela de agosto 27 de 2002, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripio. Rad. 11222.