A016-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 016/03

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA-Conocimiento de la acción de tutela en Sala Plena

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 605

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora MARIA LUCIA VARGAS ZULUAGA.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- La Señora MARIA LUCIA VARGAS ZULUAGA, el veinte (20) de septiembre del año dos mil dos (2002), mediante escrito dirigido al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (reparto) interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

2- La acción correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, quien mediante auto del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dos (2002), manifestó la falta de competencia para conocer de la acción, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 el cual establece en su Art. 1°, numeral 2, inciso 1°: “ Cuando la acción de tutela  se promueva contra un  funcionario  o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (...)” En consecuencia, se dispone enviar las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 

 

3- El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del dos (2) de octubre del año dos mil dos (2002), resolvió inaplicar en el presente caso el articulo 1° del Decreto 1382 de 2000 por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política. En consecuencia ordenó el envío inmediato de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y propuso colisión negativa de competencia para el evento de no compartir el criterio.

 

4- En providencia del dieciocho (18) de noviembre de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que según lo consagrado por el Decreto 1382 de 2000, es éste quien determina la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilatación el conocimiento de la actuación. Por lo anterior, la Sala aceptó el conflicto negativo de competencia planteado por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria a su vez que ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela“, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

 

En efecto, si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que en el caso concreto se hace necesario acudir a la regla general prevista en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que señala lo siguiente:

 

Articulo  37. Primera Instancia. Son competentes para conocer de la tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

Tal aplicación se hace necesaria puesto que las decisiones tomadas por parte del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria se profieren por la Sala Plena. En consecuencia, de llegar a conocer en primera instancia de la tutela, se le estaría vedando la posibilidad a las partes de acceder a instancia  superior mediante la impugnación, lo cual contraviene abiertamente la Constitución.

 

Así pues, a pesar que el presente conflicto de competencia se presenta entre el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil-Familia-Laboral  y el Tribunal Superior de Bogota Sala Penal, teniendo en cuenta que la tutela se dirigió al Juez Laboral del Circuito de Neiva (reparto), esta Corporación ordenará remitir el presente asunto a la oficina de reparto para los mencionados efectos.

 

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente de tutela a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales de Neiva para lo de su competencia..

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA                   ALFREDO BELTRÁN SIERRA

                    Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA       JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

                    Magistrado                                                  Magistrado

                        

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL      MARCO GERARDO MONROY  CABRA

                    Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS        CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

                    Magistrado                                           Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto Auto 016/03

        

                                                       

                                                       

 

Referencia: expediente ICC - 605

 

Peticionario: Maria Lucia Vargas Zuluaga

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado