A018-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 018/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Tribunales de igual jerarquía pero no de igual especialidad

 

Referencia: expediente I.C.C. 614

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del  Tolima y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague Sala Penal.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor ARTURO NARVÁEZ JIMÉNEZ.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El Señor ARTURO NARVÁEZ JIMÉNEZ, el veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dos (2002), mediante escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (reparto) interpuso acción de tutela contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, EL INURBE o quien haga sus veces, LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUE.

 

2- La acción correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal, quien mediante auto del veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2002), manifestó la falta de competencia para conocer de la acción, en razón de haber escogido el apoderado del accionante al Tribunal Contencioso Administrativo del Ibagué, por tal motivo dispuso de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo del numeral 2° del art. 1° del decreto 1382 de 2000 la remisión  al Tribunal antes señalado.

3. El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del diez (10) de diciembre del año dos mil dos (2002), resolvió declararse incompetente con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de Julio 18 de 2002, el auto I.C.C 407 de Julio 30 de 2002 de la Corte Constitucional y la orden de reparto. En consecuencia, se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción y planteó ante Corte Constitucional el conflicto de competencia con el propósito de que lo dirima.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela “, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

En este caso, si bien la tutela se repartió al Tribunal Superior de Ibague –Sala Penal-, este advirtió su incompetencia dado que la tutela había sido dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo de dicha ciudad quien también se declaró incompetente.

 

Como el presente conflicto es entre dos de las autoridades a que alude el mismo artículo 1º que define la competencia para éstos casos, es preciso acudir para la resolución del mismo a lo previsto en el art. 2º del mismo Decreto que dispone que cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquel, en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.

 

De acuerdo a lo anterior, para que pueda disponerse el reparto de una acción de tutela entre varios despachos judiciales, se requiere que tengan la misma jerarquía y la misma especialidad. En este caso, si bien los dos Tribunales en conflicto tienen la misma jerarquía no tienen la misma especialidad, razón por la cual no procedía el reparto entre ellos.

 

Como la tutela la dirigió el actor al Tribunal Contencioso Administrativo, era entre los Magistrados de dicho Tribunal que procedía el reparto y no entre éste y el Tribunal Superior. Por lo tanto, de esta acción corresponde conocer al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima de acuerdo a lo previsto por el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991.  

 

Por lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

         JAIME ARAÚJO RENTERIA          ALFREDO BELTRÁN SIERRA

                    Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA       JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

                    Magistrado                                                   Magistrado

                        

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL      MARCO GERARDO MONROY  CABRA

                    Magistrado                                       Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS        CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

                    Magistrado                                           Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto Auto 018/03

        

                                                       

                                                       

 

Referencia: expediente ICC - 614

 

Peticionario: Arturo Narvaez Jímenez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado