A019-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 019/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento por juez del lugar donde se interpuso la acción

 

Referencia:  expediente ICC-616

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Tribunal Superior de Florencia Sala Civil Familia Laboral, en la acción de tutela promovida por María Lourdes Artunduaga Yague contra el Departamento del Caquetá y contra la Nación representada por los Ministros de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).

 

 

Provee la Corte en relación con el aparente entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Tribunal Superior de Florencia Sala Civil Familia Laboral, en la acción de tutela promovida por María Lourdes Artunduaga Yague contra el Departamento del Caquetá y contra la Nación representada por los Ministros de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La  ciudadana María Lourdes Artunduaga Yague,  mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Caquetá interpuso acción de tutela contra el Departamento del Caquetá y contra la Nación,  representada en este caso por la Ministra de Educación Nacional y el Ministro de Hacienda y Crédito Publico, acción que interpuso para que se le protejan sus derechos de petición, a la igualdad, y al trabajo, que considera vulnerados por cuanto no se le ha pagado y se le niega el pago de una bonificación especial creada por el Decreto 707 de 1996 a la cual afirma tener derecho como docente.

 

2. La oficina Coordinadora Administrativa de Apoyo Judicial envió la acción de tutela mencionada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el cual por reparto correspondió conocer a la Sala Civil Familia Laboral (Magistrado sustanciador doctor Ramón Roberto Nivia Hoyos).

 

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Sala Civil Familia Laboral-, mediante auto de 5 de diciembre de 2002 se abstuvo de conocer de esta acción de tutela y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, bajo la consideración de que este último fue el escogido por la actora al presentar la acción de tutela referida.

 

4. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto de 6 de diciembre de 2002 decidió abstenerse de conocer de esta acción de tutela por cuanto considera que para efectos de racionalización y desconcentración del trabajo judicial, ha de estarse al reparto que efectuó la Oficina de Apoyo de la Coordinación de la Administración Judicial, razón por la cual corresponde el conocimiento de esta acción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

 

En la misma providencia ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que esta dirima el conflicto suscitado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por esa norma son competentes para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra las autoridades públicas del orden nacional los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Tribunales Administrativos, y los Consejos Seccionales de la Judicatura, también lo es que en este caso, de manera específica la accionante la interpuso ante el Tribunal Administrativo mencionado y no ante otra autoridad, por lo cual la Oficina de Apoyo de la Coordinación de la Administración Judicial carece de legitimación para alterar la voluntad del actor, quien ejerce un derecho expresamente consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase al Tribunal Administrativo del Caquetá el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana María Lourdes Artunduaga Yague, contra el Departamento del Caquetá y contra la Nación representada por los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Publico, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 


Salvamento de voto al Auto 019/03

        

 

 

Referencia: expediente ICC - 616

 

Peticionario: María Lourdes Artunduaga

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado