A020-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 020/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento por juez del lugar donde se interpuso la acción

 

 

Referencia:  expediente ICC-597

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en la acción de tutela interpuesta por Eduardo Rafael Arrieta Hernández.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

 

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en la acción de tutela interpuesta por Eduardo Rafael Arrieta Hernández.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Eduardo Rafael Arrieta Hernández, en memorial dirigido a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- por presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la no autoincriminación, a la igualdad jurídica, a la acceso a la administración de justicia y al ejercicio libre de su profesión como abogado, que afirma le fueron conculcados mediante la imposición de una sanción de suspensión en el ejercicio profesional de la abogacía mediante sentencia de 13 de junio de 2002.

 

2.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 1º de noviembre de 2002, ordenó remitir la acción de tutela anteriormente mencionada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que esta última la tramite conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral segundo inciso segundo.

 

3.  El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en auto de 13 de noviembre de 2002, decidió de abstenerse de tramitar la acción de tutela referida por carecer de competencia para ello y por cuanto estima inaplicable por inconstitucional el artículo 1º numeral segundo inciso segundo del Decreto 1382 de 2000.  Además, en la misma providencia ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para ella resuelva el conflicto así suscitado.

 

4.  La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 4 de febrero de 2003, no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, y por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura,-Sala Jurisdiccional Disciplinaria- no tiene establecidas conforme a la ley Salas de Decisión, ni Secciones ni Subsecciones, es claro que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, en razón de lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, órgano judicial ante el cual se instauró esta acción por el ciudadano Eduardo Rafael Arrieta Hernández, en ejercicio del derecho que le confieren las normas citadas.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Eduardo Rafael Arrieta Hernández, a la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal-, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 020/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 597

 

Peticionario: Eduardo Rafael Arrieta Hernández

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado