A021-03


Auto 317/01

Auto 021/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente

 

 

 

Referencia: expediente ICC-600

 

Conflicto de competencia entre la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá.

 

Acción de tutela promovida por Maritza Saldaña Triana contra el Departamento del Caquetá y los Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

La accionante en escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá interpuso acción de tutela contra el Departamento del Caquetá  y los Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al pago oportuno, a la igualdad y al trabajo en razón del retardo en el trámite administrativo dirigido al pago de una prestación económica denominada Bonificación Especial Remunerativa a la que, según ella, tiene derecho.

 

La solicitud de tutela fue radicada el 11 de octubre de 2002 ante la Oficina de Coordinación Administrativa - Oficina de Apoyo - de Florencia, la cual remitió el expediente a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Despacho judicial que mediante auto del 25 de octubre de 2002 se abstuvo de conocer de la acción de amparo.

 

Lo anterior, por considerar que al haber dirigido la accionante el escrito de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, era a esa Corporación a la cual debió remitírsele el expediente. Precisa que la voluntad de la accionante no debe ignorarse y que la Oficina de Apoyo no puede desconocer el querer de la tutelante, para adjudicar motu proprio el conocimiento de la acción a otro despacho judicial. En consecuencia, remitió el expediente a dicho Tribunal Administrativo para que asumiera el conocimiento de la solicitud de tutela.

 

Recibido el expediente el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, a través de auto del 30 de octubre de 2002, resolvió promover conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional, por considerar que la actora no tenía la potestad de escoger "arbitraria y libremente" el juez que debe conocer de las acciones de tutela que se interponen, sino que debe someterse a las reglas de competencia determinadas para ello en la normatividad vigente. Adicionalmente señala que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 la competencia en materia de tutela está referida al reparto que de las solicitudes se haga, motivo por el cual, al habérsele repartido la petición de amparo constitucional a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, era ésta la autoridad competente para avocar su conocimiento.   

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación de las normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", a partir del sentido en que debe entenderse la expresión "serán repartidas para su conocimiento", contenida en el  numeral 1º del artículo 1º el cual es del siguiente tenor:

 

"1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia,  a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura." (Resaltado fuera de texto)

 

Sobre este tema la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], al pronunciarse sobre la legalidad del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, frente a los cargos formulados por desconocimiento del artículo 86 constitucional, que establece competencia universal y a prevención en materia de tutela, señaló:

 

 4.4.1.  El reparto de competencias.

(...)

 

Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva.

 

En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen.

 

En segundo término, porque el reglamento respeta la competencia «a prevención» al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad. 

 

Así mismo, garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea. (Resaltado fuera de texto).

 

En consecuencia, de conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto-ley 2591 de 1991, respecto del sentido de la expresión "competencia a prevención", la Corte concluye que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad de la peticionaria frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas fijadas por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.

 

De esta manera, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela fue dirigida a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá era ese Despacho judicial el encargado de tramitar y decidir la acción de tutela interpuesta por la señora  Maritza Saldaña Triana, por lo cual se le remitirá el expediente, conforme lo ha hecho en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional[2], para que asuma sin más dilaciones la acción de tutela de la referencia. 

 

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá que asuma de forma inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 021/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 600

 

Peticionario: Maritza Saldaña Triana

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] En casos idénticos al presente, la Corte Constitucional de forma uniforme ha ordenado al Tribunal Administrativo del Caquetá asumir el conocimiento de acciones de tutela como la de la referencia. Entre otras providencias pueden estudiarse, el auto del 27 de noviembre de 2002 I.C.C. 567 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; autos del 3 de diciembre de 2002 I.C.C. 578 e I.C.C.587 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; auto del 4 de febrero de 2003 I.C.C. 616 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.