A022-03


Referencia: Expediente ICC-119
Auto 022/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

 

 

Referencia: expediente ICC-608

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 6 de noviembre de 2002, José Ovidio Orostegui y otros interpusieron, ante el Juez del Circuito de Bogotá (Reparto), acción de tutela en contra del Seguro Social, ISS, Arcilla San José S.A. y Ladrillera San José S.A.

 

2. El 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá consideró que debido a que la acción de tutela se dirigió contra  dos particulares, consideró que la competencia corresponde a los Jueces Civiles Muni­ci­pales.

 

3. El 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá consideró que los juzgados competentes eran los Civiles del Circuito, debido a que uno de los demandados era el ISS y según el Decreto 1382 de 2000, en caso de existir dos jueces competentes se prefiere al de mayor jerarquía, por lo que resolvió remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito.

 

4. El proceso fue repartido al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien se declaró incompetente y lo remitió nuevamente al Juzgado Doce Civil Municipal, quién a su vez lo remitió a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia. 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El proceso de la referencia versa sobre un aparente conflicto nega­tivo de compe­tencia, suscitado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, funcionario que consideró que la acción de tutela que le había remitido el Juzgado Doce Civil Municipal para su cono­cimiento en virtud del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 era nula, pues según su criterio dicha disposición fija la competencia en cabeza de los Jueces del Circuito, no de los Jueces Municipales.

 

2. El 18 de julio de 2002 la Sección Primera del Consejo de Estado decidió un grupo de demandas, que el propio Consejo de Estado calificó de “simple nulidad” (pág. 4), contra varias normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.[1] Dicha Sección resolvió denegar las súplicas de las demandas, salvo las acusaciones contra el inciso cuarto del numeral primero del artículo 1°, y el inciso segundo del artículo 3°, los cuales fueron declarados nulos.

 

Para la Sección Primera del Consejo el Decreto 2591 de 1991, con fuerza de ley, puede ser reglamentado por el Presidente en ejercicio de las atribuciones confe­ridas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución. Además, para la Sección Primera el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no modifica ni crea reglas de competencia en materia de procedimiento de tutela, simplemente se ocupa de llenar un vacío respecto a qué hacer cuando hay varios jueces competentes en un mismo lugar, fijando reglas para el reparto. Así pues, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió denegar las súplicas de las demandas (con excepción de las ya mencionadas).

 

El Consejo de Estado en la parte resolutiva de la sentencia mencionada, con dos salvamentos de voto, dispuso:

 

PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

‘Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto adminis­trativo general dictado por una autoridad nacional serán repar­tidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundina­mar­ca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.’

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

‘Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla están­dose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada’.

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas”.

 

3. En el sistema jurídico colombiano existen varios órganos de cierre que fijan la interpretación última en cada una de las áreas del derecho que les han sido encomendadas según la distribución de competencias efectuada por la propia Constitución (artículos 234, 237 y 241 de la C.P.). Para establecer si un tema ha sido decidido de manera definitiva es preciso tener en cuenta cuatro elementos: (i) la vía judicial que se emplea, (ii) el objeto de la controversia que se analiza[2] (iii) el órgano que profiere la decisión y  (iv) la normatividad a partir de la cual se estudia el caso. En el presente caso se trata de un conjunto de acciones de nulidad, algunas por ilegalidad y otras por inconstitu­cionalidad[3] que versan sobre la competencia del Presidente para expedir un decreto reglamentario regulando la materia mencionada y  decididas por una Sección, la Primera de la Sala Conten­cioso Administrativa del Consejo de Estado.

 

Ante las circunstancias descritas, la Corte Constitucional decide acatar la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tanto por las consideraciones expuestas como para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica y proteger los derechos fundamentales de las personas involucradas en el caso, que son quienes realmente se ven perjudicadas cuando sus procesos se dilatan en razón a los ahora aparentes conflictos de competencia. Además, es pertinente subrayar la necesidad de hacer cesar la afectación del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia y de garantizar la celeridad y la eficacia de los procedimientos de tutela. Lo que procede entonces es aplicar el decreto reglamentario citado, mientras no se profiera una providencia que decida lo contrario, a partir de un análisis princi­palmente constitucional o del estudio de súplicas diferentes a las dene­ga­das por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia citada.

 

4. Según el Decreto reglamentario 1382 de 2000, artículo 1°, un proceso en el que una de las partes demandadas es el ISS debe ser repartido a los jueces del circuito, pues a ellos corresponde el conocimiento, en primera instancia, “de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, precisando que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía (…). De tal forma, se dispondrá en la parte resolutiva que se remita el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito, despacho competente, a quién se repartió la acción mediante oficio de noviembre 6 de 2002.

 

Por lo tanto, en merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, para que, ejerciendo sus compe­tencias constitu­cionales y legales, decida sobre la acción de tutela presentada.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 022/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 608

 

Peticionario: José Ovidio Orostegui y otros

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Los expedientes correspondientes a estas demandas fueron radicados bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

[2] La Corte Constitucional ya ha hecho referencia a la posibilidad de que un decreto reglamentario viole de manera directa la Constitución, pues la ley no actúa como una “pantalla” que impida una confrontación directa entre aquél y la Carta Política. Al respecto ver la sentencia C-1290 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] La Sección Primera no se pronunció específicamente sobre algunos de los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, como lo anotaron quienes salvaron el voto.