A024-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 024/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

Referencia: expediente ICC-615

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia de la Tercera División del Ejército Nacional, con sede en Cali, en la acción de tutela promovida por Derly Valencia Hoyos.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia de la Tercera División del Ejército Nacional, con sede en Cali, en la acción de tutela promovida por Derly Valencia Hoyos.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Derly Valencia Hoyos, mediante escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), interpuso acción de tutela contra el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar con sede en Popayán para que se le ampare el derecho constitucional a la información en relación con la muerte de su hijo Miguel Antonio Loaiza Valencia, quien luego de desaparecido durante algún tiempo, según noticia periodística publicada el 8 de julio de 2002 en el periódico “El Caleño”, apareció muerto.  Agregó que la Fiscalía 118 con sede en Cali la envió con un documento a la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en esa ciudad, donde inicialmente fue atendida por la Juez 50 de Instrucción Penal Militar quien le dio un oficio para que se inscribiera en el registro del Estado Civil la defunción de su hijo, copia del cual debería ser entregada con posterioridad al Batallón Pichincha de la Tercera Brigada de Cali, para que haga parte de una investigación penal que allí se adelanta por el presunto delito de homicidio.  El expediente se remitió al Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, el cual se niega a darle información alguna pese a las peticiones que sobre el particular ha formulado.

 

2.  El Juzgado 2 Civil del Circuito de Santander de Quilichao, en auto de 23 de agosto de 2002, con invocación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 se abstuvo de conocer de esta acción de tutela y ordenó remitirla al Juzgado 2 Civil del Circuito de Popayán, bajo la consideración de que a este corresponde su tramitación por cuanto es en esa ciudad donde ha ocurrido la presunta violación del derecho a la información que reclama la actora.

 

3.  El Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán en auto de 2 de septiembre de 2002 se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela bajo la consideración de que ella corresponde al Juzgado 3 Penal Militar con sede en Cali, por tratarse del superior funcional del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar de Popayán.

 

4.  El Juzgado Militar de primera instancia de la Tercera División del Ejército Nacional con sede en Cali se abstuvo de tramitar esta acción de tutela bajo la consideración de que ella corresponde al Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán por cuanto la justicia penal militar tan sólo conoce de lo atinente a la investigación y juzgamiento de los delitos atribuidos a miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y por que además, la justicia penal militar “depende del órgano ejecutivo”.

 

5.  El Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán, en auto de 7 de octubre de 2002 ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Brigada con sede en la Escuela Militar de Cadetes de Bogotá, al cual le corresponde, según su criterio la competencia para el efecto de acuerdo con la resolución No. 047 de 12 de abril de 2002 de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el artículo 1º numeral 2 del Decreto 1382 de 2000.

 

6.  El Juzgado 1º de Instancia de División, del Ejército Nacional, en auto de 6 de noviembre de 2002, a su turno, se declaró incompetente para conocer de esta acción y ordenó remitir la actuación nuevamente al Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán.

 

7.  El Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán en auto de 28 de noviembre de 2002, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto de competencia así planteado.

 

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 4 de febrero de 2003, no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán, conforme a lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, pues en esa ciudad se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca por la actora, y por cuanto la justicia penal militar no forma parte de la rama jurisdiccional del Estado y, en consecuencia, carece de competencia para tramitar acciones de tutela.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Derly Valencia Hoyos, al Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 024/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 615

 

Peticionario: Derly Valencia Hoyos

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado