Auto 025/03
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA-Conocimiento de la acción de tutela en Sala Plena
Referencia: expediente ICC-617
Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado sustanciador:
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre de 2002, Edgar Hernando Duarte Toro interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acción de tutela contra el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura. En esa misma fecha la Secretaría de la Sala Penal remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura por considerar que en virtud del Decreto 1382 de 2000, es el despacho competente para conocer la acción.
2. Mediante auto del 20 de noviembre de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la Constitución Política, a la jurisprudencia constitucional y a su propia jurisprudencia, decidió inaplicar el Decreto 1382 de 2000, y enviar el expediente nuevamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
3. Mediante auto del 16 de enero de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Reiteró su posición inicial, consideró que el despacho judicial competente para conocer del proceso es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencias.
II. CONSIDERACIONES
1. En el Auto 193 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el expediente ICC-503, en donde se planteaba un conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Éste último despacho consideró que el Decreto 1382 de 2000 era inconstitucional en su artículo segundo por contradecir, entre otras, las pautas contempladas en el artículo 86 de la Constitución para la asignación de competencias en materia de tutela e ignorar el principio de la doble instancia, también de índole constitucional. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior inaplicó el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, no aceptó la competencia para conocer del caso y devolvió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, despacho que suscitó el conflicto. En aquella ocasión la Corte consideró lo siguiente:
“Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto no es posible aplicar el Decreto citado por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno. Por tanto, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” lo cual es posible puesto que para la fecha de la interposición de la tutela – 23 de mayo de 2002- no existía la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del 18 de julio de 2002.
En efecto, el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, (Acuerdo No 12 de mayo 31 de 1994) dispuso en su artículo 1º que “la reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena(...)”- lo que implica que hasta la fecha todo asunto, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la Sala en pleno –. Por tanto, no se podría surtir la segunda instancia en materia de tutela al no existir secciones, o salas dentro de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Corte, teniendo en cuenta que en la acción de tutela también se debe garantizar el debido proceso, considera que para garantizar el derecho constitucional a la impugnación (artículo 31 de la Constitución Política) del señor Zambrano Muñoz se hace necesario respetar la competencia a prevención fijada por el accionante. Por tanto, debido a que hasta la fecha el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, no permite que las decisiones tomadas por la esta Sala sean impugnadas ante una sala de la misma Corporación, la Corte enviará la presente tutela al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, para que asuma su conocimiento en primera instancia.”[1]
2. El presente caso se trata de una situación similar, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es, según el Decreto reglamentario 1382 de 2000, el despacho competente para conocer en primera instancia la acción de tutela en cuestión, motivo por el que decidió declararse incompetente para conocer el proceso, y remitió el expediente al Consejo Superior.
3. La Sala Plena reitera las razones expuestas en el auto A-193 de 2002, por lo que considera que no es posible a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura conocer de una acción de tutela en primera instancia. Por lo tanto, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, como despacho judicial ante el cual fue interpuesta la acción de tutela, conocer el proceso de la acción de tutela promovida por Edgar Hernando Duarte Toro contra la del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura.
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para que, ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida sobre la acción de tutela presentada por Jacobo Payares Paba contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 025/03
Referencia: expediente ICC - 617
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
[1] Esta Decisión ha sido reiterada por la Corte Constitucional, entre otros casos, en el auto A-241/02.