A027-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 027/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días para proponerse

 

JURISDICCION ORDINARIA-Competencia para resolver controversias sobre reliquidaciones de créditos hipotecarios

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por no existir cambio de jurisprudencia

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-1085 de 2002, proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Bogotá, D.C,  once (11) de febrero dos mil tres (2003).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

La señora Estela del Rosario López García instauró acción de tutela contra el Banco Granahorrar, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en razón de que, para adquirir el inmueble en que habita, obtuvo en el año 1993 un crédito hipotecario. El 1 de enero de 2000 el banco Granahorrar le reconoció a título de alivio la suma de $1.874.236.98, producto del proceso de reliquidación del crédito.

 

El día 17 de mayo de 2001, de acuerdo con la información suministrada por el Banco, el saldo del crédito hipotecario era de $10.343.000, por lo cual procedió a cancelar dicho valor con el objeto de dar por terminada la obligación. El Banco en la misma fecha le expidió PAZ Y SALVO respecto a la obligación hipotecaria. Por instrucciones del Banco las beneficiarias del crédito suscribieron la escritura Pública de cancelación de hipoteca No. 1787 del 28 de junio de 2001, de la Notaría 52 de Bogotá, quedando pendiente la firma por parte del representante del Banco. El día 1 de abril de 2002 la peticionaria mediante escrito solicitó a Granahorrar se le informara por qué no habían suscrito aún la escritura de cancelación de la hipoteca, contestando la entidad el día 9 de abril que de acuerdo con un proceso de revisión y ajuste a la reliquidación realizada durante el año 2000, la deuda a primero de enero de 2000 arrojaba un saldo de $1.874.236.98. Con fecha 15 de abril el Banco hace un requerimiento cobrando la suma de $2.253.789.30, más una suma de $496.280.00 por intereses corrientes.

 

2. Pretensión.

 

Solicitó en consecuencia se tutelara el derecho al debido proceso, ordenando al Banco Granahorrar que cancele la obligación hipotecaria No. 100401367580, mediante la suscripción de la escritura pública de cancelación de hipoteca No. 1787 del 28 de junio de 2001, de la Notaría 52 de Bogotá.

 

3. Contestación de la entidad demandada.

 

El Banco Granahorrar a través de su División Jurídica solicitó se declarara la improcedencia de la acción, pues en su concepto no se violó derecho fundamental alguno y, para el caso concreto, existen otros medios de defensa judicial.

 

4. Sentencia de primera instancia

 

Conoció del presente caso el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, quien en providencia de junio 19 de 2002 resolvió NO TUTELAR el derecho invocado por la demandante, fundándose en que la peticionaria goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza, en este caso con el Banco y de conformidad con las reglas de competencia establecidas en la ley.

 

5. Sentencia de segunda instancia

 

Conoció en segunda instancia el Juzgado 25 Penal del Circuito, quien mediante sentencia de julio 31 de 2002 CONFIRMÓ EL FALLO RECURRIDO, fundándose en que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial.

 

6. Sentencia de Revisión

 

En cumplimiento del Auto de 25 de septiembre de 2002 de la Sala de Selección No. 5, la Sala de Revisión No 1 de la Corte Constitucional profirió la Sentencia 1085 del 5 de diciembre de 2002, en la que determinó que en el presente caso era procedente por vía de tutela ordenar suscribir la escritura pública de cancelación de hipoteca. Al respecto señaló que la entidad financiera Banco Granahorrar tiene la condición de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social es el servicio bancario; es decir, se trata de una entidad financiera estatal que presta un servicio público, por lo que cumple con dos de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Constitución, siendo por tanto pasible de ser demandada en acción de tutela.

 

Igualmente señaló que las entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero, dado que son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan y sus actos gozan de presunción de veracidad.

 

Consideró que la información del saldo del crédito otorgada a la demandante por el Banco, creó en ella la certeza de cual era el monto de su obligación, máxime cuando la entidad bancaria le expidió un PAZ Y SALVO y le dió instrucciones para que suscribiera la escritura de cancelación del gravamen hipotecario en la Notaría 52 de Bogotá, haciendo incurrir a la actora en el pago de los derechos de escrituración, es decir, que a la peticionaria se le otorgó la seguridad de que había satisfecho la totalidad de la obligación.

 

Igualmente consideró la Sala de Revisión que el Banco posee los medios técnicos, la información exacta de cada crédito y puede realizar las verificaciones previas que estime convenientes, con el fin de que la información que suministre sea veraz. Puntualizó que en caso de que la entidad financiera haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar esta carga, abusando de su posición dominante, al usuario de buena fe.

 

Sólo diez meses después, y con ocasión de un escrito de petición incoado por la solicitante para que el representante del Banco suscribiera la escritura pública de cancelación del gravamen hipotecario, manifiesta éste que existe un saldo pendiente. Consideró la Sala que no puede avalar este tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posición dominante, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso.

 

Advirtió además que en el caso concreto no se pide la reliquidación del crédito hipotecario, sino que se aplique la liquidación que el Banco directamente realizó y que el usuario de buena fe aceptó.

 

En concordancia con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión resolvió:

 

“ Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá y Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante los cuales se negó el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por Estela del Rosario López García contra el Banco Granahorrar.

 

“ Segundo. CONCEDER el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por Estela del Rosario López García contra el Banco Granahorrar.

 

“ Tercero. ORDENAR al Banco Granahorrar que dentro del término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta decisión, adelante los trámites necesarios para la cancelación de la obligación hipotecaria de Estela del Rosario López García.

 

“ Cuarto. Si el Banco Granahorrar considera que tiene algún derecho puede, después de cancelada la obligación hipotecaria, reclamarlo ante el juez competente” .

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 13 de enero de 2003 la Doctora María del Pilar Rocha Jaramillo, en su calidad de Vicepresidente Jurídica del Banco Granahorrar solicitó a la Sala Plena de esta Corporación mediante escrito radicado en la Secretaría General, que declare la nulidad de la sentencia T-1085 de 2002, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, por medio de la cual se ordenó al Banco Granahorrar que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la decisión, adelantara los trámites necesarios para la cancelación de la obligación hipotecaria de Estela del Rosario López García. Los fundamentos de esta solicitud son los siguientes:

 

1. la Sala Primera de Revisión modificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional para este tipo de casos, por lo que “ viola el debido proceso y el derecho a la igualdad al abrogarse (sic) una competencia funcional exclusiva de la Sala Plena de la Máxima Jerarquía de la Jurisdicción Constitucional”.

 

2. La acción de tutela instaurada por Estela del Rosario López García pretende que se ordene al Banco que suscriba la escritura de cancelación de hipoteca, pretensión para la cual se consagra en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil el proceso ejecutivo por obligación de hacer, por lo que existe otra vía judicial para la protección del derecho invocado, lo que establece la carencia del principio de subsidiariedad.

 

3. Pone de presente que ante las diferencias que se suscitan en razón del valor de una reliquidación determinada la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que las mismas no son objeto de la extraordinaria acción de amparo, tal como se dijo en los fallos de instancia. Dicha situación debe dirimirse ante los jueces ordinarios, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T - 235 de 2001 y SU 846 de 2000.

 

4. No existe vulneración al debido proceso pues la decisión de efectuar una nueva reliquidación no constituye un acto administrativo acusable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Este acto versa sobre un contrato de mutuo al cual le es aplicable la legislación financiera y la comercial, siendo competente para conocer de tales controversias el Juez Civil.

 

5. Es evidente la vía de hecho de la Sala Primera de Revisión al distanciarse de la sumatoria de sentencias que definen como se resuelven las controversias contractuales sobre las resultantes en el valor de la reliquidación (C-700 de 1999, C-747 de 1999, C-955 de 2000, C-1140 de 2000 y SU 846 de 2000)”

 

6. Con base en lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 29 de la Constitución Política, así como en lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 232 de 2001, solicita la nulidad del fallo, atendiendo a que lo allí dispuesto no es un simple problema de interpretación, y que el cambio constitucional no se ha advertido de manera franca y no se ha surtido conforme al debido proceso (vía de hecho) convirtiéndose en arbitrario y violatorio del derecho a la igualdad.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece:

 

“ Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. 

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.  Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.”

 

2. Con apoyo en esa disposición, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia la posibilidad de anular un proceso y la sentencia en él proferida, a condición de que en ella se haya incurrido en una violación al debido proceso. En el pronunciamiento que inició esta línea jurisprudencial, la Corte expuso:

 

“ A la luz de esta disposición (Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991), es posible concluir:

 

a)  La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él.  Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.

 

b)  Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad, comprende solamente la misma sentencia.  Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.

 

Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión.  No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso.  Y la sentencia es una de ellas”[1].

3. Tanto la citada disposición como la línea jurisprudencial elaborada a partir de ella por la Corte, giran en torno a la necesidad de mantener la integridad del derecho fundamental al debido proceso en los procesos constitucionales.

 

Pues éstos, lejos de configurar un ámbito excluido del amparo de ese derecho, deben surtirse siempre respetando y acatando las garantías de quienes en ellos intervienen. De allí por qué tanto los procesos de control constitucional como los procesos de revisión de tutela deban surtirse con estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos por los Decretos 2067 y 2591 de 1991, respectivamente.

 

4. Desde el Auto 22 A del 3 de junio de 1998, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación ha indicado que la solicitud de declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión debe interponerse dentro del término de ejecutoria del fallo, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, pues criterios de seguridad jurídica, derivados del valor de cosa juzgada de los fallos de la Corte, exigen que la facultad de solicitar un pronunciamiento de esa naturaleza esté sometida a precisos límites temporales. En esa oportunidad manifestó la Corporación:

 

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

 

“ La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

 

“ a)Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

 

“ b)Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

“ c)La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

“ Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva.”

 

Entonces, de acuerdo con lo expuesto, las solicitudes de declaratoria de nulidad de los fallos proferidos por las Salas de Revisión de Tutelas de esta Corporación, deben presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

 

5. En el caso presente, la Sentencia T-1085 fue proferida el 5 de diciembre de 2002 y, de acuerdo con la información remitida por el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá, su notificación a Granahorrar se cumplió el 23 de diciembre de 2002. Como La Corte Constitucional se encontraba en vacancia judicial, el término para presentar la solicitud de nulidad ante esta Corporación se empieza a contar a partir del día que se reanudaron actividades, es decir a partir del 13 de enero de 2003. Según ello, el término para presentar la solicitud de nulidad ante esta Corporación vencía el 15 de enero de 2003. Entonces, como la solicitud fue presentada el 13 de enero de este año, es decir, antes del vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia cuya nulidad se pretende, es claro que ha sido formulada de manera oportuna y por ello habrá de considerarse.

 

6. Funda el Banco Granahorrar la solicitud de nulidad básicamente en que la Sala Primera de Revisión al proferir la Sentencia T-1085 de 2002 modificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que viola el debido proceso al arrogarse una competencia funcional exclusiva de la Sala Plena de la Corte. Lo anterior dado que, en su concepto, la jurisprudencia de esta Corporación es clara y reiterativa en el sentido de que las controversias que surjan alrededor de la reliquidación de créditos hipotecarios son competencia de la jurisdicción ordinaria, y con la Sentencia cuya nulidad se pretende lo que hace la Sala de Revisión es desplazar al juez natural y resolver por vía excepcional lo que es facultad de la justicia ordinaria.

 

7. Respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias que surjan con ocasión de la reliquidación de créditos hipotecarios manifestó esta Corporación en la Sentencia SU - 846 de 2000:

 

“…corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en desarrollo de las competencias que aquellos le son propias, garantizar los derechos de los diversos usuarios del sistema Upac, que, en aplicación de los principios generales del derecho,  como de las normas del Código Civil y del Código de Comercio, y de las diferentes interpretaciones que de los mismos ha hecho la jurisprudencia y la doctrina, hacer efectiva la doctrina constitucional contenida en las sentencias reseñadas.

 

“ Por tanto, la Corte no puede comprometer su criterio ni limitar la actividad de quienes consideren que tienen un derecho derivado de la doctrina constitucional contenida en las  decisiones del juez constitucional, señalando en esta providencia la vía legal a la que éstos pueden recurrir para obtener, entre otros, la reliquidación de sus créditos. Dado que, según lo que se pretenda, serán acciones diversas las que se puedan emplear para la satisfacción  de los derechos y pretensiones  de éstos. En la sentencia C-700 de 1999, se  dijo en este sentido: 

 

 “Es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso. De todo lo anterior se concluye que la postergación de los efectos de esta Sentencia queda condicionada al efectivo, real, claro e inmediato cumplimiento de la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, dictada por la Sala Plena....” (subrayas fuera de texto).

 

“ Dentro de este contexto, considera la Sala que los deudores del antiguo sistema Upac, pueden acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la  materialización no sólo de las decisiones de  la  jurisdicción constitucional sino de la doctrina constitucional contenida en ellas,  según las circunstancias que presente cada caso en concreto.”

 

8. Por lo expuesto es claro que efectivamente corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver las controversias que se generen respecto de las reliquidaciones de los créditos hipotecarios. Sin embargo, no es este el caso de la Sentencia cuya nulidad se pretende, pues, como bien se aprecia, la Sala no se pronunció en torno a si estuvo bien o mal realizado el procedimiento de reliquidación, o sobre cuáles valores deben aplicarse; tampoco entró a analizar la metodología empleada en el proceso liquidatorio, respetando al efecto la línea jurisprudencial de la Corte respecto al tema. Es más, en el fallo recurrido la Sala deja abierta expresamente la posibilidad de que el Banco, en caso de que haya incurrido en error, pueda acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de los derechos que crea tener, por lo que es claro que con su fallo no pretende reemplazar a la jurisdicción ordinaria.

 

9. Contrario a lo afirmado por Granahorrar, no es el proceso de reliquidación la materia o sustento de la sentencia cuestionada. Antes bien, es la incuria de Granahorrar ante la usuaria del sistema financiero la causa del presente asunto, toda vez que después de otorgar un PAZ Y SALVO a la actora, y de darle instrucciones para correr la escritura de cancelación del gravamen, creándole la certeza de la cancelación total de la obligación y haciéndole incurrir en un desembolso de dinero para cubrir los gastos de escrituración, sin el menor recato le informa diez meses después y sólo en respuesta a la solicitud incoada por la actora, que aún queda un saldo pendiente. Al respecto esta Corporación reitera que en el caso en comento la Sala de Revisión no pretende reemplazar a la jurisdicción ordinaria, pues, simplemente, se limita a proteger a la usuaria del sistema financiero de los desafueros de la entidad, cuyo comportamiento constituye un claro abuso de la posición dominante que detentan las entidades financieras frente a sus usuarios.

 

10. Consecuentemente, observando que mediante la Sentencia T-1085 de 2002 la Sala de Revisión no modificó la jurisprudencia de la Sala Plena respecto de la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las diferencias surgidas en torno a la reliquidación de créditos hipotecarios, se negará la solicitud de nulidad.

 

11. Finalmente, es de registrar que el día 27 de enero de 2003 se recibió en la Secretaría General de esta Corporación un escrito de Granahorrar relativo al registro de la escritura de cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble, previa cancelación de un dinero por parte de la actora. Escrito frente al cual esta Corte destaca su irrelevancia, habida consideración de que el presente debate gira en torno a la calidad jurídica de la Sentencia de Revisión, sin que por otra parte sea dable revivir el debate de fondo ya surtido.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Negar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1085 de 2002 proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, presentada por la Doctora María del Pilar Rocha Jaramillo, en su calidad de Vicepresidente Jurídica del Banco Granahorrar

 

Segundo.  Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Sustanciador

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                                     

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

 Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                                        

Magistrado

 

 

 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] CORTE CONSTITUCIONAL.  Auto 008 de 1993.  Magistrado Ponente, Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.