A028-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 028/03

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-594

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El día 23 de septiembre de 2002, el señor José Hipólito Padilla presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la honra y al buen nombre, en el trámite de un proceso disciplinario seguido en su contra y conocido por dicha Corporación en segunda instancia. 

 

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 25 de septiembre de 2002, se abstuvo de tramitar la tutela incoada y ordenó la devolución de la demanda al solicitante para que procediera a interponerla ante cualquier juez de la República. La Sala inaplicó por inconstitucional el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, destacando que si bien el Consejo de Estado se pronunció sobre dicha norma, su análisis simplemente se circunscribió al control de legalidad en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

 

3. El 26 de septiembre de 2002, el peticionario presentó la acción de tutela al reparto de los jueces penales municipales de Bogotá.  El conocimiento de la misma correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, quien por auto del cuatro (4) de diciembre de 2002 se declaró incometente para conocer del asunto, en virtud de los previsto en el Decreto 1382 de 2000.  En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional únicamente si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[1]. En este orden de ideas, y dado que el presente conflicto de competencia se presentó entre dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

2.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

3.- Sin embargo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad, en los siguientes términos:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

4.- Significa lo anterior que el conflicto planteado, en la actualidad lo es tan solo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

5.- En este orden de ideas, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.

 

6.- Pues bien, en esta oportunidad la acción de tutela fue dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual sugiere que el conocimiento de la solicitud de tutela debe ser asumido por esa misma Corporación. No obstante, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 no resulta aplicable para aquellos eventos en los cuales el demandado en sede de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura, pues implicaría la imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia, lo cual contraviene abiertamente la Constitución[2].

 

En efecto, aunque el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 autoriza modificar el reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de prever la conformación de salas, secciones o subsecciones para tramitar la segunda instancia, las mismas no han sido creadas hasta la fecha, lo que implica la total inexistencia de las condiciones jurídicas necesarias para una eventual impugnación en el trámite de las acciones de tutela que se inician ante el Consejo Superior de la Judicatura, más aún teniendo en cuenta que las decisiones son proferidas como un solo cuerpo colegiado.

 

7.- No obstante, lo anterior no implica que ninguna autoridad judicial tiene competencia para tramitar el asunto por cuanto, ante el vacío del Decreto 1382 de 2000, es necesario acudir a las reglas generales previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que señala lo siguiente:

 

Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

Así pues, la competencia para tramitar el asunto corresponde entonces al Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal de Bogotá, por ser ésta la autoridad judicial a quien fue repartido el asunto.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal de Bogotá asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor José Hipólito Padilla, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALGRE LYENTT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 028/03

        

                                                       

   Referencia: expediente ICC - 594

 

   Peticionario: José Hipólito Padilla

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, autos 044 de 1998 , 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros.

[2] Cfr. entre otros, los autos del 8 de octubre de 2002 (ICC-531) y del veintinueve de octubre de 2002 (ICC-540).  Pueden consultarse también los autos 134ª y 135ª del 20 de agosto de 2002.