A029-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 029/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

 

Referencia: expediente ICC-595.

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Daniel Alejandro Mejía Cano contra el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C.,  once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Daniel Alejandro Mejía Cano contra el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Daniel Alejandro Mejía Cano en escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en la cual solicita protección a los derechos fundamentales, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso en concordancia con los principios constitucionales referentes a la dignidad humana, a la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma y a la buena fe, los que encuentra vulnerados por no haber sido designado en el cargo de asistente administrativo grado 8 de la Coordinación Administrativa del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, cargo para el cual concursó y se halla en primer lugar en la lista de elegibles.

 

2.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 18 de junio de 2002, concedió el amparo impetrado y tuteló los derechos aducidos como vulnerados por el accionante.

 

 3.  La anterior decisión fue impugnada por los Presidentes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.

 

4.  Correspondió conocer del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que en auto del 13 de agosto de 2002, decidió anular todo lo actuado, motivado en la falta de vinculación de quienes en la actualidad desempeñan los cargos de asistente administrativo grado 8 en el Consejo de Estado y en la Corte Suprema de Justicia, que es el cargo al que aspiraba alternativamente el actor, ello con el fin de integrar el litisconsorcio. 

 

5. Es así entonces como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entra a conocer nuevamente del asunto y en proveído del 6 de septiembre de 2002, estima que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º, inciso 4º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000[1] no tenia competencia para conocer de la acción de la referencia y ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia. 

 

6. En decisión calendada el 23 de octubre del año 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se declara incompetente para conocer del mencionado caso, pues señala, que como lo que se discute no es una actuación judicial sino una administrativa, se debe aplicar la regla contenida en el numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 según el cual:

 

“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”

 

Así las cosas precisa, que no ofreciendo duda la naturaleza administrativa del acto que motiva la petición de amparo, ni la caracterización del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia como autoridades públicas del orden nacional, la competencia radica entonces en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a ella ordena remitir el expediente.

 

Para finalizar aclara, que no le asiste razón al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca cuando en auto del 6 de septiembre de 2002 invoca el numeral 1º, inciso 4º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 para declinar su competencia, por cuanto manifiesta que esa norma tiene como supuesto de hecho, que la acción de tutela se promueva “contra mas de una autoridad” y que “estas sean de diferente nivel” lo que no se da en el presente asunto pues las accionadas son de un mismo nivel.

 

7. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en auto del 25 de noviembre de 2002 invoca el inciso 2º del numeral 2º del  decreto 1382 de 2000 para no entrar a conocer del asunto pues señala que según éste:

 

“Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.”

 

En consecuencia, plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

En efecto en el precitado fallo se resolvió:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

4. Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

5. Analizada la actuación surtida, la cual fue sintetizada en los numerales precedentes, se observa que el ciudadano Daniel Alejandro Mejía Cano promovió esta acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia por actuaciones administrativas de estas dos Corporaciones en las elecciones que se realizaron para proveer el cargo de asistente administrativo grado 8 de la Coordinación Administrativa del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia y al cual el tutelante aspiraba como se indicó anteriormente de manera alternativa.

 

Ahora bien, como en el presente caso se trata de una acción de tutela interpuesta contra autoridades públicas del orden nacional, la competencia conforme a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, se radica en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que fue el organismo judicial por el cual optó el peticionario y al que se da aplicación tomando en consideración la decisión del Consejo de Estado en relación con la legalidad del Decreto 1382 de 2000.

 

Por demás no sobra decir, que de la aplicación directa del artículo 86 de la Carta y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en el caso en concreto se llega a igual conclusión, por cuanto fue ese el organismo judicial ante quien el actor impetró la protección a los derechos fundamentales que considera vulnerados.[2]

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Daniel Alejandro Mejía Cano, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 029/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 595

 

Peticionario: Daniel Alejandro Mejía Cano

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

 

[2] Ver auto 301 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.