A030-03


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 030/03

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente

 

Referencia: expediente ICC-599

 

Conflicto de competencia entre Sala Dual Penal del Tribunal Superior de Florencia — Caquetá y el Tribunal Administrativo del Caquetá.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 28 de octubre de 2002, Miguel Ángel Solano interpuso una acción de tutela en contra el Gobernador del Caquetá — Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El accionante solicitó la tutela de sus derechos al Tribunal Administrativo del Caquetá y radicó la demanda en la Oficina Coordinación Administrativa — Oficina de Apoyo de Florencia.

 

2. El 29 de octubre de 2002, la Oficina Coordinación Administrativa repartió el expediente a la Sala Dual Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia — Caquetá, despacho que consideró que lo recibió por error, puesto que a su juicio el despacho competente es el Tribunal Administrativo, despacho judicial al que el accionante dirigió la acción.

 

3. El 30 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo del Caquetá se declaró incompetente por considerar que tanto el Tribunal Superior como el Tribunal Administrativo son competentes para resolver la acción de tutela en cuestión en virtud del Decreto 1382 de 2000, sin embargo fue a la Sala Dual Penal a quien fue repartido el expediente, por lo tanto es a ella a quien corresponde conocer el proceso. El Tribunal Admi­nis­trativo remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada[1], que los conflictos de competencia suscitados en ejercicio de acciones de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común. Por lo tanto, considerando que el conflicto bajo estudio se presentó entre dos tribunales de diferente Jurisdicción, la Corte Constitucional es competente para resolverlo.

 

2.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación de las normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", a partir del sentido en que debe entenderse la expresión "serán repartidas para su conocimiento", contenida en el  numeral 1o del artículo 1o. En efecto el referido numeral señala:

 

"1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura."

 

3. En el proceso del conflicto de competencia radicado bajo el número ICC-613 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), esta Corporación resolvió un enfrentamiento suscitado también entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Sala Dual Penal del Tribunal Superior de Florencia, por similares a los del presente conflicto. Dijo la Corte en esa oportunidad:

 

“En el caso concreto, la Sala Dual Penal del Tribunal Superior de Florencia, estimó que la norma debe entenderse en el contexto de la "competencia a prevención" y de la libertad del actor para elegir el juez competente entre las alternativas que el decreto 1382 de 2000 le ofrece.

 

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caquetá, consideró que la norma debe entenderse en el contexto de la desconcentración de la administración de justicia y del reparto igualitario del trabajo, según las alternativas señaladas por el decreto 1382 de 2000.

 

4. Al respecto, la Corte encuentra que el punto ya fue resuelto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En el fallo[2] que se pronunció sobre la legalidad del artículo primero (1º) decreto 1382 de 2000, frente a los cargos formulados por desconocimiento del artículo 86 constitucional, que establece competencia universal y a prevención en materia de tutela, la Sección Primera, en su consideración 4.4.1. afirmó lo siguiente:

 

 ‘4.4.1.  El reparto de competencias.

 

 (...)

 

Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Consti­tución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva.

 

En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitu­cional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innu­me­rables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta situación y en otras similares, se frustraría el prin­cipio de desconcentración de la Administración de Justicia a pre­tex­to de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen.

 

En segundo término, porque el reglamento respeta la competencia «a prevención» al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad. 

 

Así mismo, garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea.  (Subrayas fuera de texto).

 

En consecuencia, de conformidad con lo afirmado por el Consejo de Estado y con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, respecto del sentido de la expresión "competencia a prevención", la Corte concluye que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover.[3]

 

5. En tal virtud, teniendo en cuenta que el actor dirigió la acción de tutela a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, y que la interpretación correcta de la expresión "se repartirán para su conocimiento" del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, debe entenderse en el contexto de la competencia a prevención y de la libertad del actor, en los términos de los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000; la Corte ordenará al Tribunal Administrativo del Caquetá, asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Orlando Narváez Sánchez contra la Nación, Ministerio de Educación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”[4]

 

4. Decide entonces la Corte reiterar el precedente en cuestión y, por lo tanto, ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Solano contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

 

Por lo tanto, en merito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que, ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, decida sobre la acción de tutela presentada.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 030/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 599

 

Peticionario: Miguel Angel Solano

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver entre otros Auto 044 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia C-037/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Sección primera del Consejo de Estado, 18 de julio de 2002, Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[3] Ver auto 277/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Corte Constitucional, auto de febrero 11, conflicto de competencia ICC-613, M.P. Alvaro Tafur Galvis.