A032-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 032/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

 

Referencia: expediente ICC-603

 

Conflicto de competencia entre la Subsección (A) de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002), el señor  José del Carmen Álvarez Iles, interpuso  acción de tutela contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Relaciones Exteriores y Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Situación motivada en la conducta omisiva de tales entidades (no tener en cuenta ciertos documentos) durante el trámite de la solicitud de extradición presentada en su contra por el Gobierno de los Estados Unidos.

 

2. La Subsección (A) de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), se declaró incompetente para conocer del asunto.  Consideró el Tribunal que, como entre las entidades demandadas figuraba  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la autoridad competente para conocer de la tutela era la propia Corte Suprema, en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo (2º) del artículo primero (1º) del Decreto 1382 de 2000.

 

3. Contra la anterior decisión el señor Álvarez Iles interpuso recurso de apelación.  Según el recurrente, la acción de tutela se había dirigido única y exclusivamente contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores, argumentó además que una tutela similar, en la que la entidad demanda era la Sala de Casación Penal, ya había sido presentada ante la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitó que se revocara el auto en cuestión y que se ordenara al Tribunal asumir conocimiento y tramitar como correspondía la acción interpuesta.

 

4. El Tribunal declaró improcedente el recurso y ordenó dar cumplimiento al auto del veintisiete (27) de octubre, en el que se ordenaba la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia por competencia.

 

5. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), se declaró incompetente para conocer del asunto. Consideró que una lectura cuidadosa del escrito de solicitud de tutela permitía concluir que el actor no cuestionó la actuación de la Sala Penal de la Corte, sino que por el contrario, el actor había sido enfático en señalar como causa de la vulneración de sus derechos fundamentales la conducta de los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores. En consecuencia, dispuso promover conflicto negativo de competencia y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerarlo competente según el decreto 1382 de 2000.

 

6. Finalmente, por auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), el Tribunal Administrativo decidió, aceptar el conflicto de competencia propuesto y remitir el expediente a la Corte Constitucional. 

 

 
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada[1], que los conflictos de competencia suscitados durante el trámite de la acción de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional únicamente cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común. Por lo tanto, considerando que el conflicto bajo estudio se presentó entre un Tribunal Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional es competente para resolverlo.

 

Para la Corte, la controversia procesal planteada en el presente asunto se resuelve con la aplicación de  las normas del Decreto 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela" .

 

El numeral 1º  del artículo 1º del referido decreto, dice : 

 

"1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia,  a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura."

 

Por lo tanto, si las entidades demandadas (Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y Ministerio de Relaciones Exteriores) son autoridades públicas del orden nacional, de conformidad con el decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para adelantar el trámite de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Álvarez Iles es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Más aún, si se tiene en cuenta (i) que en la solicitud de tutela el actor es enfático en afirmar que la vulneración de sus derechos es imputable a la Presidencia de la República y a los Ministerios de justicia y de Relaciones Exteriores, y (ii) que el actor, con razones similares, instauró separadamente una acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ante lo cual, la Corte concluye que las razones del Tribunal para rehusar la Competencia carecen de fundamento.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE:

 

Ordenar a la Subsección (A) de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor  José del Carmen Álvarez Iles contra la Presidencia de la República,  el Ministerio de Relaciones Exteriores y  el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 032/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 603

 

Peticionario: José del Carmen Alvarez Ilez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto de abril 5 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía, Auto 044 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia C-037/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otros.