A033-03


Auto 286/02

Auto 033/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional y departamental

 

 

Referencia: expediente ICC- 604

 

Conflicto de competencia entre el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

1. El día 13 de agosto de 2002, el ciudadano Carlos Héctor Tamayo Medina interpuso ante el Juez Penal del Circuito de Villavicencio (reparto), acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por considerar que con la calificación otorgada por la accionada a su rendimiento laboral, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al trabajo en condiciones justas.

 

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio a quien correspondió por reparto conocer de la acción, mediante proveído del 27 de agosto de 2002 resolvió negar la tutela al considerar que ésta no es el mecanismo pertinente para la reclamación presentada y al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante.

 

3. La decisión anterior fue impugnada por el actor, correspondiendo conocer el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien mediante proveído del 6 de septiembre del 2002 señaló que de conformidad con lo establecido en el inciso 1º, numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas contra un funcionario o corporación judicial, serán repartidas al superior funcional del accionado, por lo tanto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Villavicencio, no tenia competencia para conocer del asunto y en ese orden de ideas, decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordena remitir el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que sea éste quien conozca del asunto. 

 

4. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 13 de septiembre de 2002, y en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, resolvió inaplicar el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

A su juicio, a pesar de que la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió fallo dentro de las demandas de nulidad que fueron presentadas por algunos ciudadanos contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[1], la sentencia no se pronunció al amparo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, sino de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 

 

Por lo anterior, considera que el fallo proferido por el Consejo de Estado sólo es  vinculante en lo que al control de legalidad se refiere, ante lo cual puede continuarse aplicando la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia surgido.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.. Ha de recordarse que esta Corporación luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, lo inaplicó de manera reiterada, por considerar que el mismo era contrario a la Constitución Política, hasta cuando la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

En efecto en el precitado fallo se resolvió:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

4. Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

 

5. Definido lo anterior, esta Sala estima, que para resolver el caso en estudio resulta oportuno hace mención a lo afirmado por la Corte Constitucional en el Auto 263 de 2002 expediente ICC-558, cuando al analizar una acción de tutela dirigida contra varias entidades públicas del orden nacional y departamental y entre ellas, contra las Salas Administrativas del Consejo Superior y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, señaló que por  no tratarse de una acción de tutela dirigida contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y del Consejo Seccional, sino en contra de las Salas Administrativas de las referidas Corporaciones, las normas de competencia aplicables al caso no eran las del artículo segundo del Decreto 1382 de 2000 que regula la competencia para conocer de la tutela contra autoridades judiciales[2].

 

En efecto en el mencionado Auto 063 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Linett, se expresó lo siguiente:

“3.- Frente al caso concreto, la Corte advierte que la conducta que motiva la acción de tutela sobre cuya competencia se traba el conflicto, se desenvuelve en el ámbito administrativo y no en el ámbito judicial. En este sentido, se puede afirmar que lo que cuestiona el actor es la conducta de los entes demandados en relación con los trámites administrativos enderezados al pago de sus cesantías retroactivas.  

 

Por esta razón, la Corte encuentra que tanto la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, incurrieron en una imprecisión acerca de las normas aplicables, toda vez que en este caso no se trataba de una acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y del Consejo Seccional, sino en contra de las Salas Administrativas de las referidas corporaciones, lo que implica que las normas de competencia aplicables no sean las del artículo segundo (2º) que regula la competencia para conocer de la tutela contra autoridades judiciales.

 

4.- En conclusión, por tratarse de una acción de tutela contra dos autoridades públicas del orden nacional (Ministerio de Hacienda y Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y dos autoridades públicas del orden departamental (Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección seccional de la administración judicial del Tolima), en aplicación de lo dispuesto en los incisos primero (competencia para conocer de tutelas contra autoridad del orden nacional), segundo (competencia para conocer de tutelas contra autoridad del orden departamental) y cuarto (fuero de atracción)  del numeral primero del artículo primero del decreto 1382 de 2000. La Corte considera que la autoridad competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Guillermo Caballero Martínez, es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (..).     (negrilla y subrayado adicionado)

 

6.  Tomando en consideración lo manifestado y en aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000 que a la letra dice: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, resulta claro para esta Sala que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, sí tenía competencia para tramitar y decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Héctor Tamayo Medina.

 

Consecuente con lo anterior, esta Corporación dejará sin efecto el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio del 6 de septiembre del 2002 que declaró la nulidad de lo actuado y ordenará que dicho Tribunal decida en segunda instancia de la impugnación formulada por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 27 de agosto de 2002 dentro del proceso de la referencia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dejar sin efecto el auto del 6 de septiembre del 2002  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Héctor Tamayo Medina contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

 

Segundo.- Remitir a la Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio el expediente de la acción de tutela de la referencia para que se resuelva la impugnación formulada.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 033/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 604

 

Peticionario: Carlos Héctor Tamayo Medina

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Se puede consultar el Auto 301/02 ICC- 589, M.P. Alfredo Beltrán  Sierra.