A035-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 035/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

Referencia: expediente ICC-612

 

Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), el señor Diego Fernando Lopera Pérez interpuso  acción de tutela contra la Nación, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus menores hijos al mínimo vital, a tener una familia y a la educación. Situación que fue motivada por los varios traslados que le fueron ordenados como empleado de carrera.

 

2. Surtido el reparto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002), se declaró incompetente para conocer del trámite de tutela. Consideró la Sala que según el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas contra autoridades judiciales), la autoridad competente para conocer del asunto era la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

3. Remitido el expediente, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por auto del seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), resolvió promover conflicto negativo de competencia. Según la  Sala Disciplinaria el Decreto 1382 de 2000 no era aplicable en este caso, por la siguientes razones: i) porque el referido decreto, al radicar la competencia del trámite de tutela cuando la autoridad demandada es Sala Jurisdiccional del Consejo Superior, desconoce la garantía constitucional de la segunda instancia (artículo 86 de la Carta), ii) porque la Corte Constitucional mediante auto del 26 de septiembre de 2000 inaplicó el Decreto 1382 por considerarlo inconstitucional, y iii) Porque el fallo del 18 de julio de 2002 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que se pronunció sobre varias acciones públicas que se interpusieron contra el decreto 1382 de 2000,  está referido únicamente al control de legalidad del decreto. En efecto, según los artículos 49 de la LEAJ y 237 de la Constitución, el control de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, que no haya sido atribuido a la Corte Constitucional, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no a una de sus secciones.

 

4. Mediante auto del trece (13) de diciembre de 2002, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio rechazó las consideraciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, aceptó el conflicto de competencia propuesto y ordenó la remisión de la actuación a la Corte Constitucional con el fin de que dirimiese el conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada[1], que los conflictos de competencia suscitados durante el trámite de la acción de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional únicamente cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común. Por lo tanto, considerando que el conflicto bajo estudio se presentó entre autoridades judiciales de diferente Jurisdicción, la Corte Constitucional es competente para resolverlo.

 

2.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación y aplicación de las normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

 

3.- Sin embargo, la Corte constata que este conflicto lo es tan sólo en apariencia. En efecto, la entidad demanda es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, una entidad administrativa del orden nacional. Y no la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  que es una autoridad judicial.  Razón por la cual es aplicable el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y no el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º, como equivocadamente afirma el Tribunal.

 

En efecto, el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, aplicable al caso, dice:

 

Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

4.- En conclusión, teniendo en cuenta (i) que el actor dirigió la petición de tutela al Tribunal Superior de Villavicencio, (ii) que la norma aplicable es la del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas interpuestas contra autoridades públicas del orden nacional), y (iii) que la entidad demandada es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte ordenará  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Diego Fernando Lopera Pérez.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

 

RESUELVE:

 

Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Diego Fernando Lopera Pérez contra la Nación, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 035/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 612

 

Peticionario: Diego Fernando Lopera Pérez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto de abril 5 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía, Auto 044 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia C-037/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otros.