A036-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 036/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente

 

 

Referencia: expediente ICC - 613

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Florencia, Sala Dual Penal y el Tribunal Administrativo del Caquetá.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 15 de noviembre de 2002, el señor Orlando Narváez Sánchez, interpuso acción de tutela dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá contra la Nación, Ministerio de Educación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo, situación motivada por el retardo en el trámite administrativo mediante el cual, pretende se le cancele una prestación económica denominada “Bonificación Remunerativa Especial” a la que según él, tiene derecho. 

 

2. Correspondió conocer por reparto del asunto a la Sala Dual Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien mediante auto del 9 de diciembre de 2002, se declaró incompetente para conocer del proceso.

 

Consideró la Sala Dual Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que al haber el actor dirigido la acción de tutela, a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, determino la competencia para conocer del asunto en dicha Corporación, de conformidad con el artículo 86 constitucional y el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá.

 

3. Recibido el expediente por el Tribunal Administrativo del Caquetá, éste en auto del 11 de diciembre de 2002, resolvió promover conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional, pues estimó que no era competente para conocer del asunto en razón a la siguiente apreciación:

 

Que si bien los Tribunales Superiores, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura son competentes para conocer de las acciones de tutela que se instauren contra los organismos del orden nacional, no obstante lo anterior, el actor no tenía la potestad de escoger "arbitraria y libremente" al juez que debe conocer de la acción de tutela que quiere promover, pues debe someterse a las reglas de competencia determinadas por el Decreto 1382 de 2000; y que la correcta interpretación de esa norma que fija la competencia, está referida al reparto que efectué la Oficina de Apoyo de la Coordinación de la Administración de Justicia ante la cual se radicó el proceso de la referencia.

 

En consecuencia, concluyó que como el asunto había sido repartido a la Sala Dual Penal del Tribunal Superior, era ésta la autoridad competente.

 

 
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada[1], que los conflictos de competencia suscitados en ejercicio de acciones de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común. Por lo tanto, considerando que el conflicto bajo estudio se presentó entre dos tribunales de diferente Jurisdicción, la Corte Constitucional es competente para resolverlo.

 

2.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación de las normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", a partir del sentido en que debe entenderse la expresión "serán repartidas para su conocimiento", contenida en el  numeral 1o del artículo 1o. En efecto el referido numeral señala:

 

"1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia,  a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura."

 

3. En el caso concreto, la Sala Dual Penal del Tribunal Superior de Florencia, estimó que la norma debe entenderse en el contexto de la "competencia a prevención" y de la libertad del actor para elegir el juez competente entre las alternativas que el decreto 1382 de 2000 le ofrece.

 

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caquetá, consideró que la norma debe entenderse en el contexto de la desconcentración de la administración de justicia y del reparto igualitario del trabajo, según las alternativas señaladas por el decreto 1382 de 2000.

 

4. Al respecto, la Corte encuentra que el punto ya fue resuelto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En el fallo[2] que se pronunció sobre la legalidad del artículo primero (1º) decreto 1382 de 2000, frente a los cargos formulados por desconocimiento del artículo 86 constitucional, que establece competencia universal y a prevención en materia de tutela, la Sección Primera, en su consideración 4.4.1. afirmó lo siguiente:

 

“ 4.4.1.  El reparto de competencias.

 

 (...)

 

Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva.

 

En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen.

 

En segundo término, porque el reglamento respeta la competencia «a prevención» al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad. 

 

Así mismo, garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea.”   (Subrayas fuera de texto).

 

En consecuencia, de conformidad con lo afirmado por el Consejo de Estado y con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, respecto del sentido de la expresión "competencia a prevención", la Corte concluye que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover.[3]

 

4.- En tal virtud, teniendo en cuenta que el actor dirigió la acción de tutela a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, y que la interpretación correcta de la expresión "se repartirán para su conocimiento" del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, debe entenderse en el contexto de la competencia a prevención y de la libertad del actor, en los términos de los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000; la Corte ordenará al Tribunal Administrativo del Caquetá, asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Orlando Narváez Sánchez contra la Nación, Ministerio de Educación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Orlando Narváez Sánchez contra la Nación, Ministerio de Educación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 036/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 613

 

Peticionario: Orlando Narváez Sánchez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otros Auto 044 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia C-037/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Sección primera del Consejo de Estado, 18 de julio de 2002, Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

 

[3] Ver auto 277/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.