A037-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 037/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Requisitos

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Requisitos

 

Referencia: expediente T-584666

 

Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética  SINTRAMIENERGETICA.

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-920 de 2002, proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá, D.C.,  once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      El abogado Armando Novoa García, actuando en nombre y representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética  SINTRAMIENERGETICA, entidad que obró como peticionaria en el proceso de revisión que culminó con la sentencia C-920 de 2002, proferida por la Sala Quinta de Revisión el 30 de octubre de dicho año, presentó solicitud de nulidad de la sentencia.

 

2.      En el escrito de solictud de nulidad dirigido a la Corte y radicado en el Juzgado que produjo el fallo de tutela de primera instancia dentro del término de tres días siguientes a la notificación de la Sentencia, el accionante se limita a señalar que pide la nulidad de la misma, pero sin expresar las razones que fundamentan su solicitud. Señala en su escrito el apoderado de la entidad accionante que “[l]a sustentación de la solicitud se presentará en el momento procesal oportuno, que en todo caso será en el término de remisión del  expediente a esa elevada corporación.”

3.      El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de diciembre trece de 2002, dispuso remitir a la Corte el expediente de la tutela, junto con la solicitud de nulidad. Dicho expediente fue recibido en la Secretaria de la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2002, sin que obre dentro del mismo escrito alguno que sustente la solictud de nulidad presentada.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.      Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias de tutela

 

1.1.   De manera reiterada la Corte ha señalado que la solicitud de nulidad contra sentencias proferidas por una de las salas de revisión de tutelas de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional y únicamente por violación del debido proceso, aspecto en relación con el cual la Corte ha identificado diversas hipótesis, al señalar que ello puede ocurrir “... bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia con su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio.” [1]

 

1.2.   Ha señalado, también la Corte, que la solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia “... pues criterios de seguridad jurídica, derivados del valor de cosa juzgada de los fallos de la Corte, exigen que la facultad de solicitar un pronunciamiento de esa naturaleza esté sometida a precisos límites temporales.”[2]

 

2.      Requisitos de la solicitud de nulidad

 

Para que una solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una de las salas de revisión de tutela de la Corte Constitucional se entienda presentada en forma, es necesario que el actor exprese, en el escrito de solicitud, o, en cualquier caso, dentro del término de tres días siguientes a la notificación de la Sentencia, así sea de manera suscinta y sin perjuicio de una posterior ampliación, las razones por las cuales en su criterio en la sentencia se ha vulnerado el debido proceso.

 

No cabe, a ese efecto, que el accionante se limite a solicitar la nulidad de la sentencia, sin exponer razón alguna, ni que se invoque de manera genérica la violación al debido proceso, como acontece en el poder que el accionante confirió al abogado que presentó la solicitud de nulidad en este caso, sin que se especifique de qué manera la sentencia desconoce esa garantía constitucional, ni, finalmente, que el solicitante exprese que posteriormente, en una oportunidad procesal que no está prevista en la ley, ni se ha fijado por la jurisprudencia, presentará un escrito que contenga las razones que debió presentar desde el momento en que radicó la solicitud de nulidad.

 

3.      El caso concreto

 

Como quiera que en este caso no obstante que el accionante radicó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-920 de 2002, el día 12 de diciembre de 2002, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la Sentencia, que se surtió el día 9 de diciembre, lo cierto es que no presentó las razones que sustentan su solicitud, la Corte habrá de declarar la improcedencia de la misma.

 

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Rechazar la solicitud de nulidad de la sentencia T-920 de 2002, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética SINTRAMIENERGETICA.

 

Segundo.  Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1]              Auto 016 de 1 de marzo de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[2]              Auto 233 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño