A037A-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 037A/03

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Respeto de la competencia a prevención

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Previene para que no se desconozca la competencia a prevención

 

Referencia: expediente ICC-620

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 18 de octubre de 2002, la señora Luz Denis Cuéllar Colorado interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá por considerar violados sus derechos  al mínimo vital e igualdad por parte del ministerio de Hacienda y el de Educación, puesto que a pesar de tener derecho a la bonificación remunerativa especial, ésta no se le ha pagado, a pesar de que sí se ha hecho esto con otros docentes.

 

2.      El 21 de octubre de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, consideró que por dirigirse la tutela contra una autoridad pública del orden nacional, según lo estipulado en el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, según lo cual sí podría entrar a conocer de la presente tutela. No obstante, la accionante eligió a prevención entre los competentes al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, decisión que fue desconocida por la Oficina de Coordinación Administrativa al repartir el caso al Tribunal Superior. En consecuencia, ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá.

 

3.      El Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto del 22 de octubre de 2002, adujo que en ejercicio de sus competencias, la Oficina de Apoyo Judicial remitió al Tribunal Superior la tutela por medio de proveído del 16 de octubre de 2002. En criterio del Tribunal Administrativo, ni el querer de la demandante, ni la especialidad del tema son razones válidas para asignar el conocimiento de un asunto.

 

Juzga el Tribunal que la demandante sólo tiene derecho a presentar su acción de tutela ante la oficina de reparto para que equitativamente ésta los distribuya entre los jueces competentes según el Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencias y lo envió a esta Corporación para que lo dirimiera.

 

 

CONSIDERACIONES

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

Sobre el particular dijo el Consejo de Estado:

 

“Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva (...) porque el reglamento respeta la competencia «a prevención» al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad.”(subrayas y resaltado ajenos al texto)

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que en el presente conflicto aparente de competencia el conocimiento de la tutela corresponde al Tribunal Administrativo de Caquetá  en virtud de que dentro de los parámetros de competencia del 1382 de 2000 según el artículo 1º, numeral 1º que contempla que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, la accionante escogió a prevención el Tribunal Administrativo de Caquetá.

 

Es de anotar que en ningún momento el Decreto 1382 restringió la competencia más allá de los parámetros establecidos en los artículos 1º y 2º. Así lo señaló el Consejo de Estado en el aparte anteriormente citado. Por tanto, no le es dable a un juez de tutela restringir el conocimiento de un asunto de tutela por reglas inexistentes como la imposibilidad de interponer la tutela ante un juez de la especialidad del asunto en controversia. Donde el legislador no restringe no le es dable al aplicador de la norma hacerlo.

 

Esa Corporación observa con preocupación que la Oficina de Apoyo – Oficina Coordinación Administrativa de Florencia ha venido aplicando de manera equivocada el Decreto 1382 de 2000 en la medida en que no está respetando la competencia a prevención fijada por los accionantes, a pesar de que el juez escogido por éstos encuadran dentro de las posibilidades establecidas por el Decreto 1382 de 2002. Así se observa en el Auto de Sala Plena del 4 de febrero de 2003 que resolvió el conflicto ICC-611 en el cual conoció de un conflicto de competencia idéntico al de la referencia tanto en las partes como en la forma que la Oficina de Apoyo había asignado la competencia.

 

Por tanto, para evitar que se siga restringiendo la posibilidad de fijar competencia a prevención, contrariando, incluso, el estrecho campo de libertad que dejó el mencionado Decreto, la Corte prevendrá a la Oficina de Coordinación Administrativa - Oficina de Apoyo de Florencia para que en el futuro no continúe desconociendo la competencia fijada a prevención, dentro de los parámetros del Decreto 1382 de 2000.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Administrativo del Caquetá para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO. PREVENIR a la Oficina de Coordinación Administrativa – Oficina de Apoyo de Florencia para que en el futuro no desconozca la competencia fijada a prevención, dentro de los parámetros del Decreto 1382 de 2000, por los actores de tutela.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 037A/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 620

 

Peticionario: Luz Denis Cuellar Colorado

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado