A040-03


CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 040/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-623

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS V ARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de Febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora Luz Mery Díaz .

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- La ciudadana LUZ MERY DÍAZ, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), mediante escrito dirigido al Tribunal Superior de Ibagué, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO PENITENCIARIO y CARCELARIO I. N. P. E. C

 

2-La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de 2000 se declaró incompetente para conocer de la acción de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 Art. 1° numeral 1° y ordenó remitir la actuación a la Oficina Judicial para que fuese repartida entre los citados Tribunales.

 

3- El Tribunal Administrativo del Tolima el cual le correspondió la mencionada acción por reparto, en providencia del tres (3) de diciembre de 2002 y con fundamento en el Art. 1° numeral 1°  inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, I.C.C 407 de Julio 30 de 2002 de la Corte Constitucional, declaró su incompetencia para conocer de la acción y ordenó remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito de Ibagué para que diese aplicación al mencionado artículo del Decreto 1383 de 2000.

 

4- Posteriormente, el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002), resolvió una vez más que no era competente para tramitar la acción en aplicación del Decreto 1382 de 2000 y que la vía expedita no era la devolución a ese Juzgado, sino plantear el conflicto de competencia, razón por la que dispuso la devolución.

 

5- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del seis (6) de diciembre de dos mil dos (2002), decidió mantener la decisión de abstenerse de avocar el conocimiento de la presente acción y planteó ante la Corte Constitucional el conflicto de competencia con el propósito que lo dirima.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual "se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 Y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron :dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

"Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1 ° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

"Las acciones de tutela dirigidas, contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ".

 

"Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

"Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada ".

 

"Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas".

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes" y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero solo en relación con la "causa petendi" juzgada.

 

Así las cosas, ahora, en acatamiento al fallo proferido el 18 de julio de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, encuentra la Corte que el trámite de la tutela interpuesta por la señora Luz Mery Díaz corresponde al Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Ibagué, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 2° numeral 1 ° del artículo 1 ° del Decreto 1382 de 2000, a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

Por lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Ibagué para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

REMITIR el expediente al Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Ibagué para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 040/03

        

                                                       

   Referencia: expediente ICC - 623

 

   Peticionario: Luz Mery Díaz

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado